{"id":40042,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4586-2018\/","title":{"rendered":"STP4586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97748 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0LEONOR BARONA CUADROS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa MAR\u00cdA \u00a0LEONOR BARONA CUADROS, a trav\u00e9s de apoderado, que entabl\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(hoy COLPENSIONES) para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente Abraham Cotillo, \u00a0a partir del 21 de abril de 2004, junto con los correspondientes \u00a0intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto fue \u00a0asignado, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, el cual el 12 de noviembre de 2009 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la cual el 29 de octubre de 2010 confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la accionante entabl\u00f3 el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, que luego de admitido, fue \u00a0decidido mediante sentencia de 18 de febrero de 2015, por la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se \u00a0dispuso NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo recurrido, dejando inc\u00f3lume la sentencia de primera \u00a0instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0accionante que la anterior decisi\u00f3n afecta gravemente sus \u00a0prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste \u00a0de reconocimiento de sus derechos pensionales como compa\u00f1era \u00a0permanente de Abraham Cotillo, cuando en su parecer s\u00ed cumple \u00a0con los requisitos para acceder a la misma aplic\u00e1ndole la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que su \u00a0desconocimiento traduce a las providencias censuradas en evidentes \u00a0v\u00edas de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se trata de una persona de la tercera edad con 77 a\u00f1os, por lo \u00a0que solicita que conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se \u00a0dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de igual ciudad, as\u00ed como los intervinientes en \u00a0el proceso laboral que promovi\u00f3 el actor contra la \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali \u00a0arrim\u00f3 copia de las providencias de instancia, para que su \u00a0contenido sea analizado en esta oportunidad, oponi\u00e9ndose a la \u00a0prosperidad de la demanda por haberse respetado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 del Acuerdo No. 006 de 20022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de MAR\u00cdA LEONOR BARONA CUADROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende la \u00a0accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborada su postura de asistirle derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del fallecido Abraham Cotillo -21 \u00a0de abril de 2004-, \u00a0por lo que su desconocimiento le genera una afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n accionada fue determinante en indicar que \u00a0mantiene inc\u00f3lume \u00a0el primer fallo de instancia, \u00a0en el que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de MAR\u00cdA LEONOR \u00a0BARONA CUADROS, cuando no cumple con los requisitos legales previstos \u00a0para ello, contenidos en el art\u00edculo12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0aplicable al caso, ya que el causante no alcanz\u00f3 a cotizar 50 \u00a0semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez de tutela entrara a verificar la legalidad de las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, cuando no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0legal y autonom\u00eda judicial que le es propia como juez natural \u00a0en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que \u00a0insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates \u00a0zanjados dentro del proceso ordinario con la intenci\u00f3n de \u00a0lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>No es dable del \u00a0juez constitucional entrar a realizar una valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonom\u00eda \u00a0judicial para definir los asuntos que le son puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, no siendo la acci\u00f3n de tutela un medio \u00a0para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones \u00a0expuesta por los jueces en las instancias. De lo contrario se \u00a0soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y residual que rige \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida e \u00a0implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, en \u00a0materia de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) \u00a0se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados \u00a0teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n, \u00a0[circunstancias \u00a0que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en \u00a0cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de \u00a0personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la \u00a0Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las \u00a0mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de \u00a0reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal \u00a0vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario \u00a0se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en \u00a0materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no \u00a0brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o \u00a0continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia \u00a0SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes \u00a0descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una \u00a0soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los \u00a0factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda \u00a0responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 \u00a0la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en \u00a0la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga \u00a0de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; \u00a05) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta los anteriores par\u00e1metros, en el presente caso no se \u00a0puede activar a manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por MAR\u00cdA LEONOR BARONA CUADROS, pues \u00a0si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material \u00a0probatorio allegado no se logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n \u00a0grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante, no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna circunstancia \u00a0apremiante que permita la activaci\u00f3n de manera inmediata de \u00a0esta senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que solo se dedic\u00f3 a manifestar que tiene 77 a\u00f1os de \u00a0edad, sin relacionar una situaci\u00f3n de la que realmente se \u00a0genere una urgencia o inminencia del amparo, que no cuente con \u00a0servicios de salud o este en un estado abandono, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando se tiene que el causante falleci\u00f3 desde hace casi de 14 \u00a0a\u00f1os -21 de abril de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que la providencia que pretende dejar sin efecto, fue \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 18 de febrero de 2015, superando cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable para la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional e \u00a0incumpliendo con el presupuesto de inmediatez exigido para la \u00a0procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo ello, aunado a que la mera disparidad de criterios, no habilita \u00a0al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA LEONOR BARONA CUADROS \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0negada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0LEONOR BARONA CUADROS, \u00a0de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS aclar\u00f3 voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97748 \u00a0 (Acta 114) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 MAR\u00cdA \u00a0LEONOR BARONA CUADROS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}