{"id":40040,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4584-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4584-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4584-2018\/","title":{"rendered":"STP4584-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4584-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 25 de octubre de 20171, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio \u00a0ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la petente adujo que contrajo matrimonio civil con el \u00a0se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar Arboleda, el 16 de \u00a0octubre de 1999, v\u00ednculo que se mantuvo hasta el fallecimiento \u00a0de \u00e9ste el 2 de mayo de 2008. Que de dicha uni\u00f3n, fue \u00a0procreado el menor Andr\u00e9s Felipe Salazar Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que la convivencia con el causante ces\u00f3 en la semana santa del \u00a0a\u00f1o 2001, lo cual obedeci\u00f3 a \u00abmaltratos f\u00edsicos \u00a0de tipo verbal y moral\u00bb, dando como resultado una separaci\u00f3n \u00a0de hecho, sin que se disolviera la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 13 de agosto de 2008, reclam\u00f3 ante Colpensiones pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, a nombre propio y de su hijo, no obstante, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 694 de enero de 2010, solo reconoci\u00f3 \u00a0el 50% \u00a0de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al menor arriba mencionado y \u00a0dej\u00f3 en suspenso el restante, por cuanto las se\u00f1oras \u00a0Llei Esmeralda Mart\u00ednez Cortes y Mar\u00eda Aidet Garro \u00a0Montoya en calidad de compa\u00f1eras permanentes, tambi\u00e9n \u00a0reclamaron dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que como resultado de lo anterior, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, donde el conocimiento del juicio le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia calendada el 31 de agosto de 2015, \u00a0resolvi\u00f3 declarar que la se\u00f1ora Llei Esmeralda Mart\u00ednez \u00a0Cortes era la beneficiaria de la prestaci\u00f3n objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el apoderado judicial de Colpensiones, inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3, de igual manera, advierte que su apoderado omiti\u00f3 \u00a0instaurar dicho recurso, sin embargo, lo elev\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea por medio de un nuevo representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la segunda instancia fue desatada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien \u00a0mediante prove\u00eddo de fecha 15 de julio de 2016, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del a \u00a0quo en \u00a0el sentido de absolver a Colpensiones del pago de intereses de mora a \u00a0Llei Esmeralda Mart\u00ednez Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como \u00a0consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia que resolvieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se \u00a0\u00abordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, solicitando negar el amparo invocado, al no \u00a0configurarse ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, pues esta se fundament\u00f3 en la normatividad vigente \u00a0aplicable al caso en concreto, atendiendo la jurisprudencia unificada \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, \u00a0que permitieron establecer que la actora no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedora a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, al no haber convivido con el \u00a0causante 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, como \u00a0quiera que la demandante no hizo uso de los medios de defensa con los \u00a0que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurri\u00f3 \u00a0el juzgado accionado \u2013 recurso de apelaci\u00f3n-, am\u00e9n \u00a0de no cumplirse con el presupuesto \u00a0de inmediatez, en tanto transcurrieron m\u00e1s de 15 meses desde \u00a0la emisi\u00f3n de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3 \u00a0solicitando su revocatoria y el amparo del derecho invocado, pues \u00a0dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin confrontar lo afirmado en \u00a0la demanda con la realidad procesal que ocurri\u00f3 en el proceso. \u00a0Cita jurisprudencia constitucional en extenso relativa a la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo constitucional tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, como \u00a0quiera que el impugnante advierte la existencia de una presunta \u00a0nulidad respecto del fallo de primera instancia por una motivaci\u00f3n \u00a0anfibol\u00f3gica o falta de motivaci\u00f3n al haber adoptado la \u00a0decisi\u00f3n sin considerar los argumentos expuestos en la \u00a0demanda, corresponde emitir respuesta al respecto, anunci\u00e1ndose \u00a0de entrada que tal cuestionamiento no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, \u00a0el demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de \u00a0supuesta lesi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda \u00a0vez que el juez de tutela puede hacerse a la informaci\u00f3n que \u00a0necesite y emitir una decisi\u00f3n que responda de manera cabal y \u00a0equilibrada a la pretensi\u00f3n del actor. As\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0la aludida colegiatura en la providencia T-423-2011: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al \u00a0accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el \u00a0demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado \u00a0hecho, as\u00ed debe hacerlo. En \u00a0todo caso, el juez debe \u00a0hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos \u00a0narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado \u00a0a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos \u00a0del caso estudiado. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la providencia que, ignorando las aludidas elucubraciones \u00a0efectuadas por la entidad encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0resuelve el conflicto planteado por la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales, debe considerarse (i) \u00a0aparentemente \u00a0motivada, porque se \u00a0dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, o (ii) \u00a0carente \u00a0de argumentaci\u00f3n \u00a0debido a la falta \u00a0radical, absoluta o total de justificaci\u00f3n, ambos eventos \u00a0constitutivos de nulidad y susceptibles de ser devueltos al a quo \u00a0para que proceda a decidir conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente constituye una tesis sostenida de anta\u00f1o por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues mediante pronunciamiento \u00a0CSJ SC. 24 Ago. 1998, Rad. 4821, reiterado en CSJ SC, 23 \u00a0Ene. 2006, Rad. 5969, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0el \u00a0principio de la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0no aparece en forma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, pero \u00a0el \u00a0mismo surge del principio de publicidad de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, expl\u00edcitamente reconocido por los art\u00edculos \u00a029 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las \u00a0razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la \u00a0arbitrariedad, \u00a0haciendo \u00a0de ella una obra razonable y racional (no emocional), \u00a0que por contera garantiza el control del fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0por las partes, el juez de la impugnaci\u00f3n y la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica en general, seg\u00fan explicaci\u00f3n de \u00a0Liebman. De \u00a0manera que la motivaci\u00f3n de la sentencia es una exigencia que \u00a0se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se \u00a0constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, \u00a0siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, \u00a0pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa \u00a0que el imperio de la ley aplicado al caso particular. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en desarrollo de tales postulados superiores, la \u00a0sentencia judicial \u00a0est\u00e1 constituida como una construcci\u00f3n intelectual, con \u00a0una estructura l\u00f3gica integrada por sus partes motiva y \u00a0resolutiva, concebidas y examinadas, en t\u00e9rminos de la \u00a0providencia citada, como una \u00abunidad \u00a0escindible\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab(&#8230;) \u00a0la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de \u00a0la segunda, pues es en aqu\u00e9lla donde radican las premisas \u00a0hist\u00f3ricas para la formulaci\u00f3n l\u00f3gica del juicio \u00a0definitivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo concerniente al primer aspecto, tambi\u00e9n es de verse c\u00f3mo \u00a0los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, hoy c\u00e1nones 279 y 280 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, reiteran que \u00abSalvo \u00a0los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las \u00a0providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa\u00bb, \u00a0puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen \u00a0cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las \u00a0conclusiones sobre ellas, \u00a0y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y \u00a0doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las \u00a0conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, \u00a0con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, al examinar la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pronto se advierte que \u00e9sta \u00a0carezca de una falta de motivaci\u00f3n, pues la sola lectura de la \u00a0misma permite se\u00f1alar que con suficiencia se consider\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la recurrente la recurrente, que cuando se pretende censurar una \u00a0decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo \u00a0excepcional, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias, es decir, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez \u00a0de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle \u00a0probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de \u00a0las que han sido llamadas causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de \u00a0la tutela contra sentencias3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que, \u00a0dada la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia censurada -15 de \u00a0junio de 2016, y el momento en que se instaur\u00f3 la demanda -10 \u00a0de octubre de 2017-, se desconoc\u00eda el principio de inmediatez, \u00a0lo que por cierto desvirtuaba la existencia de la violaci\u00f3n \u00a0inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio \u00a0irremediable que hubiere podido causarle a la parte peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque dicho aspecto resultaba suficiente para negar el amparo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, procedi\u00f3 igualmente a \u00a0analizar como en el presente caso se atentaba contra la \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n, pues la \u00a0accionante, independientemente de las circunstancias por las que ello \u00a0ocurri\u00f3, dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal pertinente \u00a0para impugnar la sentencia que en su sentir le afectaba sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede se\u00f1alarse que la sentencia impugnada dej\u00f3 \u00a0de \u00a0analizar aspectos centrales de la controversia, pues al no cumplir \u00a0con los presupuestos generales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no era necesario entrar a verificar si las autoridades \u00a0judiciales accionadas en las decisiones adoptadas y que se censuran \u00a0incurrieron en alg\u00fan defecto org\u00e1nico, sustantivo, \u00a0factico, procesal, etc., que hicieran viable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Valgan las anteriores razones para despachar de manera negativa la \u00a0censura relativa a la falta de motivaci\u00f3n del fallo, y agregar \u00a0que la sola lectura del mismo permite se\u00f1alar que con \u00a0suficiencia se consider\u00f3 la improcedencia del amparo, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando \u00a0el juez de tutela no \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los \u00a0supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n que de las normas \u00a0jur\u00eddicas hagan los funcionarios de instancia una vez \u00a0analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, pues ello \u00a0desconoce los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, debe destacar la Sala que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Juzgado y el Tribunal \u00a0demandado para negarle el beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, al no acreditar los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, los 5 a\u00f1os \u00a0de convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n fue recibida en el despacho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente el 16 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4584-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97718 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra el fallo \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}