{"id":40039,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4583-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4583-2018\/","title":{"rendered":"STP4583-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4583-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de los accionantes DILBERTO ANTONIO C\u00c1RDENAS PARRA y \u00a0OLGA LUC\u00cdA BLANCO SALGADO, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes presentan queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia dentro del proceso ordinario de \u00a0radicado N\u00ba 2007-0704. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, los petentes indican que el se\u00f1or Ra\u00fal Tique \u00a0Sierra, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra ellos, con el \u00a0fin de que se declara la existencia de una relaci\u00f3n laboral y, \u00a0como consecuencia de ello, se decretara el pago de prestaciones \u00a0sociales, afiliaciones a seguridad e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 notificar a la parte demanda; se\u00f1alan \u00a0que existieron diversas irregularidades en los m\u00faltiples \u00a0esfuerzos realizados por la parte demandante al notificarlos del \u00a0mentado proceso, los cuales se sintetizan en los citatorios \u00a0calendados los d\u00edas \u00ab25 \u00a0de enero de 2008\u00bb, \u00a0\u00ab28 \u00a0de marzo de 2008\u00bb, \u00a0\u00ab29 \u00a0de julio de 2008\u00bb \u00a0puesto que en los mismos, se han enviado con diferencia en la \u00a0identificaci\u00f3n del primer nombre de Dilberto Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Parra, en la recepci\u00f3n de las notificaciones, pues aduce que \u00a0\u00abno \u00a0se trata de mi firma ni de [su] \u00a0caligraf\u00eda\u00bb. \u00a0De otra parte, sostienen que nunca se notific\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Olga Luc\u00eda Blanco Farf\u00e1n, incumpliendo de esta manera \u00a0el precepto del art\u00edculo 315 del C.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que el juzgado encartado, orden\u00f3 realizar el \u00a0emplazamiento de los accionantes, labor que fue realizada por la \u00a0apoderada judicial de la parte demandante, evidenciada con el recibo \u00a0que acredita \u00abpago \u00a0de edicto emplazatorio y publicaci\u00f3n en el \u00a0[peri\u00f3dico] nuevo \u00a0siglo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cumplido con lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2009, \u00a0resolvi\u00f3 condenar a los petentes seg\u00fan las pretensiones \u00a0de la demanda, salvo la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido, cotizaciones a seguridad social y pago por concepto de \u00a0ahorros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con base a lo anterior, el demandante Ra\u00fal Andr\u00e9s Tique \u00a0Sierra, solicit\u00f3 al Juzgado accionado la ejecuci\u00f3n de \u00a0los valores consagrados en la sentencia, para lo cual, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 13 de enero de 2010 y como medida principal, \u00a0decret\u00f3 el embargo de un bien inmueble a nombre de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el 23 de octubre de 2012, se realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0la diligencia de embargo, fecha en la cual, se dieron por enterados \u00a0del proceso laboral junto con el proceso ejecutivo cursado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que ante la anterior situaci\u00f3n, le otorgaron poder la abogada \u00a0Aida Duica de Mart\u00ednez, a quien solo se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda el 7 de febrero de 2013; Que el 23 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, la apoderada judicial instaur\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, \u00abel \u00a0cual el Juzgado no quiso atender y fue apelado con resultado \u00a0negativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, los accionantes mediante escrito calendado \u00a0el 9 de junio de 2017, insistieron en su petici\u00f3n de nulidad, \u00a0la cual fue negada por extempor\u00e1nea por el a \u00a0quo; que \u00a0inconformes con tal determinaci\u00f3n, la apelaron, y el tribunal \u00a0enjuiciado mediante providencia del 12 octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, los accionantes solicitan se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, se \u00abrevo[que] \u00a0la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y se disponga su devoluci\u00f3n a esa Sala, para que tengan \u00a0en cuenta las pruebas mencionadas en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. Una vez efectuada una nueva valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0decidir\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de las decisiones censuradas. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 17 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n censurada se encuentra \u00a0arraigada en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden \u00a0acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis \u00a0jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su \u00a0momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3 \u00a0solicitando se revocatoria y el amparo de los derechos invocados, \u00a0insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron \u00a0en un defecto procedimental que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues a pesar de haberse \u00a0demostrado que los demandados no \u00a0fueron notificados debidamente de los procesos ordinario y ejecutivo \u00a0que se adelantaron en su contra, \u00e9stos se abstuvieron de \u00a0decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada a favor de los accionantes, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 12 de \u00a0octubre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el auto proferido el 16 de diciembre de 2016 por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del \u00a0proceso ejecutivo adelantado por Ra\u00fal Tique Sierra en su \u00a0contra, a trav\u00e9s del cual no se accedi\u00f3 a la nulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de \u00a0los demandados; en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, al dejarse de aplicar el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis \u00a0en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de \u00a0conformidad con las previsiones del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pues \u00e9sta se sane\u00f3 al no haber \u00a0sido solicitado dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, esto \u00a0es, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la ejecuci\u00f3n, \u00a019 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, el 13 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago contra \u00a0Dilberto Antonio C\u00e1rdenas Parra y Olga Luc\u00eda Blanco \u00a0Farf\u00e1n; el 19 de diciembre de 2012, el ejecutado C\u00e1rdenas \u00a0Parra confiri\u00f3 poder a la Doctora Aida Maritza Duica de \u00a0Mart\u00ednez, para que se notificar\u00e1 del proceso ejecutivo \u00a0y defendiera sus derechos, mandataria a quien el 7 de febrero de \u00a02013, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, prove\u00eddo que \u00a0adem\u00e1s dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de reproche por parte de C\u00e1rdenas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como Dilberto Antonio C\u00e1rdenas Parra, actu\u00f3 \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n desde el 19 de diciembre de 2012, sin \u00a0alegar nulidad, ni proponerla como excepci\u00f3n, se debe negar de \u00a0plano, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del CGP, \u00a0pues, de haberse configurado la nulidad alegada qued\u00f3 saneada \u00a0al omitir proponerla como excepci\u00f3n y actuado sin invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a \u00a0favor de los accionantes, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, \u00a0se encuentra amparado en la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda \u00a0por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo \u00a0proceso, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo donde se \u00a0deber\u00e1 debatir si realmente existi\u00f3 la nulidad alegada, \u00a0pues mientras \u00a0la ejecuci\u00f3n se encuentre en curso, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales, es m\u00e1s, se tiene \u00a0la posibilidad de activar \u00a0los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, en \u00a0caso de que esta les resulte desfavorable, pudiendo incluso acudir a \u00a0una eventual revisi\u00f3n tal cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo General del Proceso, textualmente refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0y tr\u00e1mite. Las \u00a0nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias \u00a0antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si \u00a0ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra \u00a0la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en \u00a0la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se \u00a0pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con \u00a0posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por \u00a0cualquier otra causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe destacar la Sala que los accionantes no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con el \u00a0hecho de no haberse decretado la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del proceso ejecutivo por falta de notificaci\u00f3n, \u00a0aspectos que, como se indicara, deber\u00e1n ser debatidos al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4583-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97733 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de los accionantes DILBERTO ANTONIO C\u00c1RDENAS PARRA y \u00a0OLGA LUC\u00cdA BLANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}