{"id":40038,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4578-2018\/","title":{"rendered":"STP4578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas-Atl\u00e1ntico, \u00a0respecto del fallo proferido 11 de diciembre de 2017, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de \u00a0Dagoberto Prada Landaz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or DAGOBERTO PRADA LANDAZ\u00c1BAL present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en que \u00e9sta \u00a0no le ha resuelto la petici\u00f3n presentada el 17 de julio de \u00a02017, tendiente a que se le informe el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada con el No. 680016008828201200449; se inicie el respectivo \u00a0proceso penal y se le expida copia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende que se le ordene a la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico que d\u00e9 respuesta a sus \u00a0pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla protegi\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue presentada por el demandante desde el 17 de julio de \u00a02017, transcurriendo m\u00e1s de 15 d\u00edas del plazo \u00a0contemplado en la ley para dar respuesta y si bien es cierto la \u00a0Directora Seccional del Atl\u00e1ntico afirm\u00f3 que mediante \u00a0oficio No. DS-13-12-5 DP-478 del 19 de julio de 2017 le dio tr\u00e1mite \u00a0a la mencionada solicitud, ya que la remiti\u00f3 a la Seccional de \u00a0Bucaramanga en donde se encuentra asignada la investigaci\u00f3n, \u00a0esta \u00faltima seccional y la Fiscal\u00eda 18 Seccional de \u00a0Bucaramanga informaron que no la han recibido, de igual manera, la \u00a0verdad es que nada se le ha informado al accionante, pues, el hecho \u00a0que la funcionaria no tenga la actuaci\u00f3n no la exime de dar \u00a0respuesta al petente de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 1437 de 2011, pues no s\u00f3lo \u00a0deb\u00eda remitir la solicitud al competente, sino tambi\u00e9n \u00a0enviarle copia del oficio remisorio al demandante, diligencia que en \u00a0ning\u00fan momento adelant\u00f3 la accionada, en tal sentido \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental reclamado y orden\u00f3 a la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0d\u00e9 respuesta del escrito presentado el 17 de julio del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de iniciar el respectivo proceso dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal radicada con el No. \u00a06800160088282012004489, actuaci\u00f3n que se encuentra a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Bucaramanga, en el cual, el \u00a0presunto derecho vulnerado es el del debido proceso, teniendo en \u00a0cuenta que la omisi\u00f3n reprochada proviene del tr\u00e1mite \u00a0procesal, orden\u00f3 remitir copia de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para que sea esa \u00a0Corporaci\u00f3n la que resuelva la acci\u00f3n constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con la Delegada 18 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Seccional del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 el fallo y \u00a0como sustento de su inconformidad reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esbozados en la respuesta de la acci\u00f3n constitucional, Es \u00a0decir, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, pues esa Seccional no tiene la competencia territorial para \u00a0ser accionada, por tanto, carece de capacidad para dar respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n reclamado, en su defecto, pide se revoque \u00a0el fallo impugnado y se declare hecho superado por carencia actual de \u00a0objeto y en consecuencia, \u00abORDENAR \u00a0el \u00a0archivo del proceso a favor de la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de \u00a0presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una respuesta \u00a0pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede \u00a0quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean \u00a0resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en la cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0cuando \u00a0se muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada advierte la \u00a0Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado, \u00a0pues la conclusi\u00f3n por parte del juez de tutela ha de ser \u00a0necesariamente que el derecho de petici\u00f3n de Dagoberto Prada \u00a0Landaz\u00e1bal fue conculcado, mientras que lo informado por la \u00a0dependencia censora no conduce a desvirtuar ese razonamiento, pues a \u00a0pesar de haber dado tr\u00e1mite de la petici\u00f3n radicada por \u00a0el accionante a la Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, no le \u00a0comunic\u00f3 a \u00e9ste que la misma hab\u00eda sido remitida \u00a0a la dependencia para que le diera de fondo respuesta a su pedimento \u00a0y le entregara las copias pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0otras palabras, el razonamiento del a quo sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n del quejoso no pierde sus fundamentos \u00a0por el hecho de que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la demandada haya remitido nuevamente la petici\u00f3n \u00a0a la Seccional de Santander, pues, igualmente, no se observa \u00a0respuesta al quejoso del tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n, \u00a0obligaci\u00f3n establecida por la jurisprudencia constitucional \u00a0anteriormente transcrita, por tanto, tampoco se puede declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado como lo pide la \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones y seg\u00fan se anunci\u00f3 en un inicio, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REM\u00cdTASE \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97486 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas-Atl\u00e1ntico, \u00a0respecto del fallo proferido 11 de 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