{"id":40037,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4562-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4562-2018\/","title":{"rendered":"STP4562-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4562-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95223 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por A. M. \u00a0P. C., contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva el 25 de enero de 2018, que deneg\u00f3 el amparo formulado \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito \u00a0y la Fiscal\u00eda Veinticinco delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, \u00a0con ocasi\u00f3n de las peticiones que formul\u00f3 respecto de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recaudados el 29 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, el patrullero Juli\u00e1n Ricardo \u00a0Mart\u00ednez Ossa y la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia \u2013Distrito de Polic\u00eda de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que al haber sido v\u00edctima \u00a0del delito de Acceso carnal violento[,] el 29 de diciembre de \u00a02013, se le tomaron los ex\u00e1menes y pruebas de rigor por parte \u00a0de los galenos del Hospital San Antonio de Pitalito Huila-, entidad \u00a0que le contest\u00f3 que dicho material probatorio fue embalado y \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia, informaci\u00f3n ratificada mediante respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado el 24 de mayo de 2017, rendida \u00a0por la Fiscal\u00eda Veinticinco y firmada por Siliaena Ceballos \u00a0Arias, Fiscal encargada de dicha dependencia que adelanta el caso \u00a0bajo el n\u00famero NUC415516000597201301992, donde refiere que la \u00a0experticia fue entregada por el referido centro hospitalario a Juli\u00e1n \u00a0Ricardo Mart\u00ednez Ossa, el 31 de diciembre de 2013, en calidad \u00a0de trasportados con el fin de enviar la prueba para su an\u00e1lisis \u00a0a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, solicitud que fue \u00a0hecha por la unidad o grupo de polic\u00eda judicial GINAD. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con base en lo anterior, no es \u00a0coherente la fecha de env\u00edo de dicha solicitud del 3 de enero \u00a0de 2013, cuando los hechos y la recolecci\u00f3n de la prueba, se \u00a0realiz\u00f3 el 29 de diciembre del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la Fiscal\u00eda de infancia y \u00a0Adolescencia del municipio de Pitalito, siendo su titular la Fiscal \u00a0Sandra Milena Claros Ardila, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que le fue \u00a0dado a la prueba entregada por el Hospital Departamental San Antonio, \u00a0y al respecto le manifestaron que: &#8220;seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0que se tiene de la evidencia recolectada al parecer, la realiz\u00f3 \u00a0el S.I. Juli\u00e1n Ricardo Mart\u00ednez Ossa polic\u00eda de \u00a0infancia y adolescencia quien en la actualidad labora en el municipio \u00a0de Garz\u00f3n (H); a quien se le requiri\u00f3 que deber\u00eda \u00a0presentarse a esta fiscal\u00eda con el fin de verificar y \u00a0constatar si realiz\u00f3 los protocolos debidos al caso de enviar \u00a0a medicina legal la evidencia con el fin de obtener o hallar fluidos \u00a0org\u00e1nicos; a la fecha no ha sido posible que comparezca por su \u00a0trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que hasta el momento las dependencias \u00a0accionadas no han dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0elevada, toda vez que se han limitado a endilgar responsabilidad a \u00a0Juli\u00e1n Ricardo Mart\u00ednez Ossa, sin entregar la \u00a0informaci\u00f3n requerida sobre la prueba que se encontraba bajo \u00a0su custodia, e incluso, en la audiencia preparatoria que se llev\u00f3 \u00a0a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito fue solicitada por \u00a0la Fiscal\u00eda, indic\u00e1ndose que la misma se encontraba en \u00a0el laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no existe raz\u00f3n alguna para que \u00a0la accionada manifieste carecer de informaci\u00f3n sobre el \u00a0paradero de la prueba, pues a pesar de los m\u00faltiples \u00a0requerimientos no ha sido posible que responda su pedido, \u00a0desconociendo con ello sus obligaciones referentes a la cadena de \u00a0custodia a verificarse sobre las pruebas entregadas a dicha \u00a0dependencia, ocasionando por el contrario una revictimizaci\u00f3n \u00a0al no aportarse las pruebas al proceso penal, dejando sin fundamentos \u00a0la imputaci\u00f3n que en su momento se le hizo al victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Fiscal\u00eda accionada, ha \u00a0brindado informaci\u00f3n contradictora y errada respecto del \u00a0tratamiento dado a las pruebas que fueron en su momento embaladas y \u00a0entregadas por el hospital Departamental San Antonio de Pitalito, \u00a0desconociendo con ello el deber de custodia que ten\u00eda sobre \u00a0dicho material probatorio, aludiendo que de lo informado verbalmente \u00a0la misma fue extraviada, ocasionando con dicho actuar negligente que \u00a0el proceso tramitado actualmente por el delito de Acceso carnal \u00a0violento, no pueda ser resuelto de forma precisa, advirtiendo que \u00a0puede ser desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la \u00a0carencia de material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS RECLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia a lo anterior, depreca la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0debido proceso, buen nombre, y al derecho de petici\u00f3n, con el \u00a0fin que se le ordene a la Fiscal\u00eda de Infancia y Adolescencia \u00a0de la ciudad de Pitalito, aclarar en qu\u00e9 fecha se recogi\u00f3 \u00a0la prueba del hospital Departamental San Antonio de Pitalito; \u00a0ordenarle que aporte el resultado del an\u00e1lisis de los \u00a0elementos probatorios a la investigaci\u00f3n adelantadas [sic]; \u00a0y por \u00faltimo, se ordene explique las razones por las cuales \u00a0desconoce el paradero de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de enero de 2018, deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, al considerar que las peticiones formuladas por \u00a0la accionante fueron oportunamente \u00a0respondidas, adem\u00e1s que no formul\u00f3 reparo alguno en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso penal que se adelanta, en el marco del \u00a0cual puede promover la defensa de sus derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2018, la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que aunque las \u00a0autoridades accionadas respondieron sus peticiones, en el marco del \u00a0proceso penal han sido negligentes, pues al no contar con los medios \u00a0de prueba que fueron recaudados el d\u00eda de los hechos, sus \u00a0derechos al debido proceso, buen nombre, a la verdad y a la \u00a0reparaci\u00f3n est\u00e1n siendo afectados, pues \u00ab\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda solo cuenta con los testimonios de los galenos que me \u00a0atendieron el 29 de diciembre de 2013, en las instalaciones del \u00a0Hospital San Antonio de Pitalito, testimonios que han sido dif\u00edciles \u00a0de recaudar por cuanto algunos de ellos se han negado a comparecer al \u00a0proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante \u00a0solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su \u00a0lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para \u00a0Adolescentes de Pitalito que inicie los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para esclarecer el paradero de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas que \u00a0fueron recolectadas el 29 de diciembre de 2013, y de ser el caso \u00a0adelante el proceso disciplinario al que haya lugar.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala \u00a0tendr\u00e1 en especial consideraci\u00f3n que la solicitud \u00a0inicial de amparo tuvo origen en las respuestas brindadas por las \u00a0autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0415516000597201301992, respecto de su solicitud para conocer \u00a0el paradero de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que fueron recaudados el 29 de diciembre de 2013 y a la \u00a0fecha no obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, y con ocasi\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por la accionante, en el que manifiesta su preocupaci\u00f3n \u00a0por el extrav\u00edo de estos medios de prueba y la repercusi\u00f3n \u00a0que esto puede generar en el proceso penal, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades a \u00a0cargo del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0415516000597201301992 han vulnerado el \u00a0derecho de petici\u00f3n de la accionante A. M. P. C., \u00a0y si se cumplen los presupuestos para valorar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de responder \u00a0las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta que sea: (i) \u00a0oportuna, (ii) clara, \u00a0(iii) completa, \u00a0(iv) de \u00a0fondo y (v) congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los \u00a0dos \u00faltimos elementos expuestos implican que la respuesta \u00a0brindada se debe constituir en una verdadera soluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n formulada, de ah\u00ed que se permita brindar \u00a0respuestas provisionales que informen las actuaciones que est\u00e1n \u00a0siendo adelantadas para la consecuci\u00f3n de ese fin.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda autoridad destinataria de una petici\u00f3n \u00a0debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de \u00a0respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos \u00a0anteriormente enunciados, pues estos integran el n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Del acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como se indica en el art\u00edculo \u00a0228 superior, es una funci\u00f3n p\u00fablica y en sus \u00a0actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, la Ley 270 de 1996 contempla que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz \u00a0en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0conocimiento (art\u00edculo 4), lo que implica que los funcionarios \u00a0y empleados judiciales deban ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n \u00a0de los asuntos a su cargo, y respetar, garantizar y velar por la \u00a0salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso \u00a0(art\u00edculos 7 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la referida Ley \u00a0estatutaria de administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo \u00a033, en concordancia con el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 114 de la Ley 906 \u00a0de 2004, dispone que los fiscales tienen a \u00a0su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de quienes \u00a0ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizar\u00e1 el \u00a0acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0de modo que, entre otros derechos, en titularidad de estas radica el \u00a0derecho a recibir desde el primer contacto con las autoridades, \u00a0informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las \u00a0circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los servidores p\u00fablicos deben respetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las \u00a0peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0de acuerdo con los incisos finales del art\u00edculo 207 de la \u00a0norma en cita, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la \u00a0polic\u00eda judicial, trazar\u00e1 un programa metodol\u00f3gico \u00a0de la investigaci\u00f3n, a partir del cual ordenar\u00e1 la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actividades que no impliquen \u00a0restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0conducentes para el efectivo ejercicio de la acci\u00f3n penal y la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reconceptualizaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal de 2004. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0detallado en la decisi\u00f3n STP11596-2015, proferida el 25 de \u00a0agosto de 2015 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero \u00a081.038, debe reiterarse que \u00abel principio \u00a0de que las v\u00edctimas, en garant\u00eda de los derechos a la \u00a0verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, [implica \u00a0que] tienen la potestad de intervenir en \u00a0todas las fases de la actuaci\u00f3n\u00bb, para \u00a0lo cual debe garantiz\u00e1rseles el acceso a un recurso \u00a0judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a las respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindadas por las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios \u00a0presentados, en lo que concierne al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la accionante, la Sala encuentra que \u00a0efectivamente las autoridades a quienes corresponde responder la \u00a0petici\u00f3n elevada por A. M. P. C. son \u00a0la Fiscal\u00eda Veinticinco delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, \u00a0por ser la que tiene a su cargo el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0415516000597201301992; y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para \u00a0Adolescentes de Pitalito, por ser la que \u00a0adelant\u00f3 la primera etapa de recolecci\u00f3n de medios de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Fiscal\u00edas respondieron \u00a0la solicitud elevada por la accionante, informando que los medios de \u00a0prueba recolectados el 29 de diciembre de 2013 estuvieron bajo la \u00a0custodia del patrullero Juli\u00e1n Ricardo Mart\u00ednez Ossa.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia \u2013Distrito de Polic\u00eda \u00a0de Pitalito, se tuvo conocimiento que el patrullero Juli\u00e1n \u00a0Ricardo Mart\u00ednez Ossa inform\u00f3 que envi\u00f3 los \u00a0medios de prueba recaudados al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses mediante una empresa de mensajer\u00eda.7 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tuvo conocimiento que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 \u00a0que una vez consultadas sus bases de datos, denominadas \u00abSAILGO\u00bb, \u00a0\u00abSIMPLE\u00bb y \u00abSICLICO\u00bb no se \u00a0encontraron registros que permitan inferir que se recibieron esos \u00a0medios de prueba o que se haya efectuado valoraci\u00f3n alguna a \u00a0la accionante.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el juez de \u00a0tutela de primera instancia consider\u00f3 que las respuestas \u00a0brindadas por la Fiscal\u00eda Veinticinco \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y \u00a0por la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito, cumplen \u00a0con los criterios establecidos jurisprudencialmente para considerar \u00a0satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante, pues si bien no dieron resoluci\u00f3n favorable a lo \u00a0pedido, tales contestaciones fueron de fondo, precisas, claras y \u00a0congruentes a lo solicitado; adem\u00e1s que la accionante puede \u00a0hacer valer sus derechos en el proceso penal respectivo, donde podr\u00e1 \u00a0realizar las solicitudes a las que haya lugar y si considera que \u00a0existen irregularidades en el manejo probatorio puede presentar las \u00a0quejas o denuncias ante las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado en la \u00a0primera instancia, la Sala considera que hasta el momento el derecho \u00a0de petici\u00f3n de la accionante no ha sido garantizado, pues en \u00a0las respuestas entregadas, las autoridades accionadas se han limitado \u00a0a endilgar la responsabilidad respecto del tratamiento de los \u00a0elementos materiales probatorios al funcionario que ejerci\u00f3 \u00a0las funciones de polic\u00eda judicial, sin responder puntualmente \u00a0la petici\u00f3n que sustent\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0requerida, esto es, que \u00ab\u2026en ning\u00fan \u00a0momento se ha conocido el resultado ni la evidencia de esta prueba, \u00a0ya que seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Fiscal del caso, Dra. \u00a0Mafia Libia Lizcano Quevedo, dichas pruebas desaparecieron, sin que \u00a0hasta la fecha haya sido posible que se me indique que pas\u00f3 \u00a0con el mencionado material probatorio, que como ya indiqu\u00e9 es \u00a0de vital importancia para el proceso penal con el que \u00a0fundamentalmente se busca el restablecimiento de mis derechos y por \u00a0el contrario lo que se ha hecho es ponerme en un estado de \u00a0revictimizaci\u00f3n.\/\/\u2026la petici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0elevada la hago con el fin de evitar la destrucci\u00f3n supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de las pruebas requeridas en el proceso penal \u00a0adelantado por el delito de acceso carnal violento, hechos que adem\u00e1s \u00a0de vulnerar mis derechos fundamentales pueden llegar a ser \u00a0constitutivos de delito\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el derecho de \u00a0petici\u00f3n comporta como obligaci\u00f3n de quien tenga a \u00a0cargo la respuesta, el deber de resolver de fondo y de manera \u00a0congruente con lo solicitado, lo cual en este caso no se encuentra \u00a0garantizado, pues las autoridades involucradas en sus informes se \u00a0limitan a trasladar la responsabilidad unas a otras, hasta llegar al \u00a0absurdo de inculpar sobre el asunto a una empresa de mensajer\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n con la cual ni siquiera se ha comprobado que haya \u00a0recibido los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, pudo ocurrir que se \u00a0extraviaran los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recolectada el 29 de diciembre de 2013, lo cual no se ha establecido, \u00a0lo cierto es que las autoridades responsables de dar cuenta de lo \u00a0ocurrido han sido la Fiscal\u00eda Veinticinco \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito \u00a0(actualmente) y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito para \u00a0Adolescentes de Pitalito (en un primer \u00a0momento), por lo \u00a0que no pueden \u00a0descargar su responsabilidad institucional en un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0entonces, que una respuesta de fondo en el presente caso, ser\u00eda \u00a0aquella en la cual se indique le informe a la accionante qu\u00e9 \u00a0ocurri\u00f3 con los medios de prueba, y en caso de no tener \u00a0precisi\u00f3n sobre el particular, se indiquen las acciones \u00a0concretas y espec\u00edficas que se iniciar\u00e1n para lograr \u00a0conocer lo que ocurri\u00f3 con los mismos, as\u00ed como las \u00a0acciones legales que se emprender\u00e1n en caso de comprobarse su \u00a0extrav\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 previamente, que el dise\u00f1o \u00a0institucional de la Ley 906 de 2004, permite un acceso y una \u00a0participaci\u00f3n m\u00e1s activa de las v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal, lo cual busca garantizar sus derechos fundamentales a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo cual no puede \u00a0lograrse con respuestas que no resuelven de fondo las solicitudes, \u00a0las cuales producen que la participaci\u00f3n se constituya en una \u00a0mera formalidad condenada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la Sala advierte que por cuanto el derecho de petici\u00f3n \u00a0est\u00e1 siendo vulnerado por las accionadas, lo procedente es \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia, en lo que concierne \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda Veinticinco delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Pitalito y a \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de Pitalito \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0respondan de fondo y articuladamente la petici\u00f3n de la \u00a0accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recaudados el 29 de diciembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que dicha respuesta no \u00a0podr\u00e1 limitarse \u00fanicamente a reiterar que la \u00a0responsabilidad de la cadena de custodia recae en el patrullero \u00a0Juli\u00e1n Ricardo Mar\u00ednez Ossa, sino que deber\u00e1 \u00a0indicar de forma clara y precisa las gestiones que realizar\u00e1n, \u00a0indicando la forma y modo, para determinar lo ocurrido con dichos \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dichas actuaciones deben \u00a0incluir como m\u00ednimo el requerimiento que realizar\u00e1n al \u00a0Hospital San Antonio Pitalito, la empresa de mensajer\u00eda y \u00a0dem\u00e1s personal que estuvo a cargo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deber\u00e1 \u00a0indicar en caso de que no sea posible su hallazgo, las medidas que se \u00a0adoptar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta \u00a0que estas actividades que eventualmente deber\u00e1n realizarse \u00a0para lograr una respuesta de fondo, se corresponden con el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0que le asiste al Estado Colombiano, pues como ha sido se\u00f1alado \u00a0en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, esta obligaci\u00f3n contiene el deber \u00a0de investigar, pues \u00a0\u00ab\u2026En ciertas circunstancias puede resultar \u00a0dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra \u00a0derechos de la persona. La de investigar es\u2026 una obligaci\u00f3n \u00a0de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de \u00a0que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. \u00a0Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple \u00a0formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un \u00a0sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico \u00a0propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, \u00a0que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus \u00a0familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos \u00a0probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente \u00a0la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el \u00a0agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, \u00a0aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con \u00a0seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder \u00a0p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad \u00a0internacional del Estado\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco del proceso penal radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 415516000597201301992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a las \u00a0preocupaciones presentadas por la accionante, en lo que respecta a la \u00a0incidencia que la p\u00e9rdida de estos medios de prueba tendr\u00e1 \u00a0en sus derechos fundamentales, la Sala constata que efectivamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente porque el proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 415516000597201301992 \u00a0est\u00e1 en curso, siendo ese el escenario pertinente para \u00a0demostrar la responsabilidad del denunciado y garantizar sus derechos \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, pues la accionante \u00a0cuenta con los escenarios y recursos previstos en el marco del \u00a0proceso penal, lo cual descarta la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0consideraciones presentadas por el juez de tutela de primera \u00a0instancia, la Sala solamente debe precisar que en tanto la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria recae sobre una persona y no respecto del \u00a0diligenciamiento, no puede ser considerada en s\u00ed misma la \u00a0alternativa m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar el debido \u00a0proceso.11 \u00a0Como se dijo anteriormente, su ejercicio est\u00e1 ligado al deber \u00a0de garantizar los derechos de los asociados en el sentido de evitar \u00a0que aquellas conductas proscritas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0queden impunes, pero como tal no tendr\u00e1n incidencia en los \u00a0procedimientos en el marco del cual se disponga su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en lo \u00a0que concierne a los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n, el fallo de tutela de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. C. respecto de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pitalito y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pitalito, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pitalito y a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pitalito que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondan clara y articuladamente, la petici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sobre el tratamiento dado a los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios recaudados el 29 de diciembre de 2013, conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaciones dadas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como medida de protecci\u00f3n de la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, ORDENAR a la Relator\u00eda de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal, adoptar las medidas pertinentes para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprima de esta providencia y de toda futura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n de esta, su nombre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro dato e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 98, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 114, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2017, art\u00edculo 14, par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando excepcionalmente no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 y 86, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte IDH, Caso Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fondo), p\u00e1rrafo 177. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4562-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95223 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por A. M. \u00a0P. C., contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}