{"id":40034,"date":"2023-09-13T21:48:57","date_gmt":"2023-09-13T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:57","slug":"stp4559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4559-2018\/","title":{"rendered":"STP4559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97468 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ULISES \u00a0BERNAL FLECHAS, \u00a0contra el fallo proferido el 19 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Tunja, y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarra \u00a0el apoderado del tutelante que en contra de su poderdante se adelanta \u00a0el proceso penal No. 150016000132201002922 por los hechos punibles \u00a0descritos en los art\u00edculos 249 y 445 de la Ley 599, cuyo \u00a0conocimiento adelanta el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal dentro del proceso de \u00a0tutela No. 1500122040002017002980, en la sentencia dictada el 17 de \u00a0mayo de 2017, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por Ulises Flechas y como consecuencia dentro de lo \u00a0actuaci\u00f3n penal se\u00f1alada en Precedencia se dej\u00f3 \u00a0sin efecto parcialmente las providencias Proferidas el 23 de febrero \u00a0y 30 de marzo de 2017, por medio de los cuales se hab\u00eda negado \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n invocada por su representado, \u00a0ordenando adem\u00e1s reponer la actuaci\u00f3n en consecuencia \u00a0con lo motivado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden constitucional el Juzgado de conocimiento \u00a0convoco a los sujetos intervinientes en el proceso penal en comento \u00a0para audiencia de preclusi\u00f3n. Instalado la audiencia se \u00a0procedi\u00f3 a dar el respectivo tr\u00e1mite legal, finalmente \u00a0se dict\u00f3 sentencia de preclusi\u00f3n con respecto a los \u00a0hechos relacionados con el presunto delito de abuso de confianza, \u00a0providencia notificada en estrados, sin que ninguno hubiera \u00a0interpuesto recurso alguno contra lo decidido, raz\u00f3n por lo \u00a0cual quedo ejecutoriada la providencia adquiriendo la condici\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que la sentencia de tutela fue revocada posteriormente \u00a0mediante providencia del 6 de julio 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta en contra de su poderdante el 10 de \u00a0octubre de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia del art. 355 del CPP, \u00a0la que una vez instalada se consider\u00f3 realizada con \u00a0desconocimiento de la sentencia de preclusi\u00f3n previamente \u00a0citada raz\u00f3n por la cual su poderdante promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad con base al art. 457 de la ley 906, por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso en aspectos sustanciales, en \u00a0especial lo referente al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, cosa juzgada y el &#8220;non \u00a0bis in idem&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de nulidad fue resuelto negativamente tanto en primera como \u00a0segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, por lo \u00a0anterior solicita dejar sin efecto jur\u00eddico todas las \u00a0actuaciones de los accionados que han desconocido los efectos \u00a0jur\u00eddicos de cosa juzgada material, dela sentencia de \u00a0preclusi\u00f3n.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, en tanto considera que el accionante no cumple \u00a0con el requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios \u00a0y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, ya que el \u00a0proceso penal no ha finalizado y adem\u00e1s si termina \u00a0negativamente \u00a0a los intereses del actor, este, cuenta con los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n o el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n si a ello hubiere lugar; por lo \u00a0tanto, no es de recibo la pretensi\u00f3n del actor de dejar sin \u00a0efectos las actuaciones posteriores a la preclusi\u00f3n, como si \u00a0se tratara la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia \u00a0usurpando las funciones propias del juez natural.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin sustentar \u00a0las razones de su inconformidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la violaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor al considerar que el fallo de primera \u00a0instancia de manera ins\u00f3lita niega el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para \u00a0revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima \u00a0y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que al no cumplir el recurrente a cabalidad \u00a0con los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, requisito sine \u00a0qua non, \u00a0no es posible entrar a debatir el fondo de la situaci\u00f3n \u00a0plateada por el actor, m\u00e1s aun, cuando las argumentaciones que \u00a0soportaron las actuaciones cuestionadas son razonables y el hecho de \u00a0que no sean compartidas o aceptadas por el accionante, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar que los se\u00f1ores Jueces incurrieron en \u00a0v\u00edas de hecho; adem\u00e1s no se configura un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible acceder \u00a0a la acci\u00f3n constitucional, pues resulta evidente que el \u00a0accionante a\u00fan cuenta con oportunidades jur\u00eddicas, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando el proceso penal apenas se encuentra en la fase \u00a0preparatoria del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0todo caso, d\u00edgase que ninguno de los reproches hechos por el \u00a0actor, constituye una irregularidad susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues es claro \u00a0que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental; sin que \u00e9ste surja por el simple \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0una decisi\u00f3n judicial contraria a sus intereses, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.51-52-53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.65 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.77 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97468 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.102) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ULISES \u00a0BERNAL FLECHAS, \u00a0contra el fallo proferido el 19 \u00a0de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}