{"id":40031,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4556-2018\/","title":{"rendered":"STP4556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaminton Yowany \u00a0Carmona Arango, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 30 de enero de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Jaminton Jowany Carmona Arango fue condenado mediante \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medell\u00edn \u00a0a las penas principales de privaci\u00f3n de la libertad por 50 \u00a0meses y multa de 452 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se le neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad est\u00e1 descontando pena \u00a0intramuros en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn \u00a0Pedregal -COPED, bajo la vigilancia del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional por ausencia del requisito \u00a0subjetivo que exige la concesi\u00f3n del subrogado, en tanto la \u00a0conducta punible del agente fue valorada por el sentenciador como \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 el \u00a0sustitutivo con el mismo argumento del juez de primera instancia, \u00a0esto es, la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor inconforme con la negativa acude al juez de \u00a0tutela alegando que los despachos accionados vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues recalca que otros \u00a0&#8220;compa\u00f1eros de causa&#8221;: Juan Felipe Cortez y Oscar \u00a0Nicanor Guevara, han obtenido la libertad condicional y \u00e9l no. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 30 de enero de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada al considerar que contra las \u00a0decisiones censuradas no configur\u00f3 alguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad, pues para conceder la libertad condicional s\u00ed \u00a0debe valorarse la gravedad de la conducta, adem\u00e1s que el \u00a0accionante no puso en conocimiento de las autoridades accionadas los \u00a0hechos con base en los cuales solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental a la igualdad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de febrero de 2018, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 el 06 de febrero siguiente, insistiendo en \u00a0que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado porque los \u00a0otros coprocesados ya fueron beneficiados con la libertad \u00a0condicional.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las providencias adoptadas por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0mediante las cuales fue denegada la libertad \u00a0condicional del accionante, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia lo procedente es revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios presentados, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se descarta que mediante las decisiones censuradas los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que estas explicaron con suficiencia por qu\u00e9 no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0recordar que es funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 conlleva valorar la conducta a la luz de la \u00a0sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>E. El Principio \u00a0del\u00a0Non\u00a0Bis in \u00cddem\u00a0y la Valoraci\u00f3n de \u00a0la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el \u00a0caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la \u00a0valoraci\u00f3n que hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad para determinar la posible concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad \u00a0penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio \u00a0constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de \u00a0dicho principio, resulta evidente que tal valoraci\u00f3n carece de \u00a0la triple coincidencia que es requisito para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo \u00a0con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoraci\u00f3n al mismo \u00a0sujeto de la condena, aquella no se adelanta\u00a0ni con \u00a0fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura \u00a0por parte del juez de la causa, ni desde la misma \u00f3ptica en \u00a0que se produjo la condena del juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, \u00a0debe advertirse que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia \u00a0condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado \u00a0penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido y juicio de la sentencia de \u00a0condena garantiza que los par\u00e1metros dentro de los cuales se \u00a0adopta la providencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la \u00a0responsabilidad penal del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los mismos \u00a0t\u00e9rminos, cuando la norma acusada dice que la libertad \u00a0condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la \u00a0gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho \u00a0funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio \u00a0para conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la \u00a0pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del\u00a0non bis in \u00eddem,\u00a0se \u00a0rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, \u00a0pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el \u00a0mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d Sentencia \u00a0C-194 de 2005\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo anterior, la \u00a0Corte debe reiterar que\u00a0una norma que exige que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible como requisito \u00a0para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de\u00a0non \u00a0bis in \u00eddem consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0En esa medida, los argumentos esgrimidos en \u00a0la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente v\u00e1lidos \u00a0y son aplicables en su integridad a la expresi\u00f3n demandada en \u00a0esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo \u00a0esgrimido no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese mismo orden de \u00a0ideas, es necesario reiterar que dicha valoraci\u00f3n no vulnera \u00a0el principio del juez natural establecido en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes establecido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 113. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y \u00a0teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de \u00a0estricto acatamiento7, \u00a0la Sala constata que en el \u00a0an\u00e1lisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, de \u00a0manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0funcionales del juez de tutela, una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del \u00a0requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0del accionante implicar\u00eda la sustituci\u00f3n de las \u00a0funciones de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y, por tanto, se desconocer\u00eda la jurisprudencia de \u00a0esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora \u00a0de hacer valoraciones sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto las \u00a0providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonables, corresponde a la Sala confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad, queda descartada la vulneraci\u00f3n del mismo, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que las decisiones judiciales que resolvieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de los otros ciudadanos que fueron procesados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, con base en las cuales este sustenta su solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, fueron proferidas con posterioridad a las emitidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Medell\u00edn; adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 que haya comunicado esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias a dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que este argumento debe \u00a0ser valorado en las instancias ordinarias competentes y no en sede de \u00a0tutela, pues se trata de un escenario extraordinario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo anterior debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse que, en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0tanto la solicitud de amparo s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pero se constat\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas son razonables, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 61, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU-567 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097238 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaminton Yowany \u00a0Carmona Arango, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}