{"id":40027,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4552-2018\/","title":{"rendered":"STP4552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97280 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Beiba Aranz\u00e1lez Rodr\u00edguez, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2017, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra Sala Laboral Del \u00a0Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagu\u00e9, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de levantamiento del fuero del \u00a0que gozaba la accionante para proceder con el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del Hospital Santa B\u00e1rbara de \u00a0Venadillo Tolima E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estim\u00f3 quebrantados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 para el Hospital \u00a0Santa B\u00e1rbara de Venadillo Tolima E.S.E. en el cargo de \u00a0Auxiliar del \u00c1rea de Salud, por el cual gozaba de fuero \u00a0sindical; que dicho ente promovi\u00f3 en su contra proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical, fundado en un \u00abestudio t\u00e9cnico \u00a0de reestructuraci\u00f3n\u00bb, en el que result\u00f3 suprimido \u00a0su puesto; que el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0mediante fallo de 22 de agosto de 2017, no accedi\u00f3 a lo pedido \u00a0tras estimar que el hecho invocado no estaba enlistado como justa \u00a0causa de despido en el art\u00edculo 410 del CST, sin embargo, por \u00a0apelaci\u00f3n de la demandante, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0revoc\u00f3 el 23 de octubre siguiente y, en su lugar, levant\u00f3 \u00a0la garant\u00eda foral, tras lo cual la entidad la despidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, el juez colegiado vulner\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n pues no analiz\u00f3 \u00abuno a uno los \u00a0fundamentos esgrimidos\u00bb en su defensa, y le dio valor a un \u00a0estudio t\u00e9cnico que no era prueba id\u00f3nea en tanto no \u00a0acreditaba que fue realizado \u00abpor una entidad especializada en \u00a0el tema\u00bb, adem\u00e1s de que \u00abestablecieron aspectos \u00a0meramente te\u00f3ricos y ambiguos, pero en ninguna parte de manera \u00a0clara, soportada\u00bb, se indicaron las razones de la extinci\u00f3n \u00a0de su empleo, ni por qu\u00e9 este fue elegido \u00aby no el de \u00a0otro auxiliar que pod\u00eda estar en igualdad de condiciones\u00bb; \u00a0que en los casos de \u00absupresi\u00f3n de empleos de carrera \u00a0administrativa, las normas relacionadas [Ley 909 de 2004 y Decreto \u00a01227 de 2005] exigen la elaboraci\u00f3n previa de un claro y \u00a0soportado estudio t\u00e9cnico que acredite la necesidad de la \u00a0administraci\u00f3n de reducir los gastos de su planta de personal \u00a0o de modificar su estructura org\u00e1nica\u00bb. En torno a ello, \u00a0dijo que el documento aportado con tal fin, si bien resaltaba \u00a0problemas econ\u00f3micos de la empleadora, lo cierto es que una \u00a0vez se suprimi\u00f3 su puesto, crearon otro \u00abcon mayor \u00a0salario\u00bb y tampoco hizo \u00abun estudio de cargas laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a tales procesos se le exige \u00a0reducir al m\u00e1ximo la lesi\u00f3n de los derechos de los \u00a0trabajadores, pues estos \u00abpreservan algunas ventajas \u00a0razonables\u00bb, como \u00abser incorporados en los cargos \u00a0subsistentes en la nueva planta, o a obtener una indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo imponen los art\u00edculos 39 de la Ley 443 y 137 \u00a0del Decreto 1572, ambos de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara al \u00a0Tribunal a proferir un nuevo fallo que niegue el levantamiento del \u00a0fuero, y en esa medida se dejen sin efecto \u00ablos actos \u00a0administrativos generados con posterioridad a la sentencia\u00bb y \u00a0se disponga el consecuente reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de diciembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la solicitud de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces, diferenciando claramente entre la \u00a0legalidad del levantamiento de la garant\u00eda foral y la \u00a0legalidad del acto administrativo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0consider\u00f3 que correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la legalidad del \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del Hospital Santa B\u00e1rbara de \u00a0Venadillo Tolima E.S.E., sin que fuera posible para el juez laboral \u00a0entrar a cuestionar dicha decisi\u00f3n pues escapaba a los asuntos \u00a0de su competencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2018 la accionante, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0se\u00f1alados en la acci\u00f3n inicialmente presentada, \u00a0resaltando que la censura se genera porque el Acuerdo n\u00famero \u00a003 de 2017 no cumple con los requisitos de legalidad se\u00f1alados \u00a0en la Ley 909 de 2004 para las decisiones de reestructuraci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante es dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso laboral de levantamiento de fuero \u00a0sindical, la Sala verificar\u00e1 si la solicitud de amparo cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, para establecer si debe confirmarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 la providencia censurada, encontrando que no se \u00a0configuraba alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Juez de tutela de primera \u00a0instancia:7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no observa que la autoridad judicial puesta \u00a0en entredicho haya desatendido el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el \u00a0ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n tras un juicio de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para el Tribunal fue cardinal \u00a0observar el Acuerdo 03 de 2017 en la documental obrante, que \u00a0estableci\u00f3 la reestructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0planta de personal de la entidad, el cual analiz\u00f3 junto al \u00a0estudio t\u00e9cnico allegado al plenario, para concluir que la \u00a0supresi\u00f3n del cargo que all\u00ed se dispuso no desconoci\u00f3 \u00a0el fuero sindical que estaba en cabeza de Aranz\u00e1lez Rodr\u00edguez, \u00a0ni atent\u00f3 contra el funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical de la que emanaba dicha garant\u00eda constitucional, lo \u00a0cual apoy\u00f3 en la jurisprudencia que describi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo obs\u00e9rvese los apartes que \u00a0reprodujo de la sentencia T-1108\/05, que anot\u00f3 que \u00ablos \u00a0derechos sindicales no pueden percibirse como obst\u00e1culos del \u00a0cambio frente a procesos orientados a obtener organizaciones m\u00e1s \u00a0serias, eficientes, transparentes y eficaces. Lo que debe ponerse de \u00a0manifiesto, m\u00e1s bien, es que las reestructuraciones no tienen \u00a0por qu\u00e9 implicar una restricci\u00f3n injustificada, \u00a0desproporcionada y arbitraria de los derechos fundamentales de \u00a0empleados y trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan \u00a0la cual, el proceso administrativo buscaba que la entidad fuera m\u00e1s \u00a0seria, eficiente, transparente y eficaz, y fue justamente bajo esa \u00a0perspectiva que abord\u00f3 los reproches que la parte demandada le \u00a0hizo a las pruebas adosadas, disensos que, bajo su autonom\u00eda \u00a0judicial, circunscribi\u00f3 a la comparaci\u00f3n que hizo la \u00a0defensa entre el cargo suprimido y otro creado, tras lo cual encontr\u00f3 \u00a0que las funciones de ambos puestos eran dis\u00edmiles, y ello fue \u00a0suficiente para desvertebrar tales cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es razonable inferir que no por ser \u00a0una reestructuraci\u00f3n administrativa motivada en una crisis \u00a0financiera, es consecuencia insoslayable que a los nuevos cargos se \u00a0les asignen salarios iguales o inferiores a los suprimidos, pues por \u00a0un lado, la disimilitud de los empleos deja sin piso esa afirmaci\u00f3n, \u00a0y no puede olvidarse que una de las finalidades que contempl\u00f3 \u00a0el referido Acuerdo 03 de 2017, al exponer los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, fue que \u00abel Hospital (\u2026) debe actualizar el \u00a0manual de procesos m\u00e9todos y procedimientos adem\u00e1s del \u00a0manual de funciones y competencias con el fin de establecer una \u00a0funcionalidad m\u00e1s eficiente y operativa dentro de las \u00a0dependencias del Hospital\u00bb (resalta la Sala), prop\u00f3sito \u00a0que eventualmente puede acarrear empleos que justifiquen una mayor \u00a0remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte considera oportuno precisar \u00a0que el an\u00e1lisis que el juez del trabajo efect\u00fae en este \u00a0tipo de escenarios litigiosos, es en clave del contexto normativo y \u00a0jurisprudencial que brinda el derecho laboral colectivo. Entendido lo \u00a0anterior, es claro que su competencia se limita a determinar si en \u00a0realidad se configura una de las justas causas contempladas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para autorizar el despido del \u00a0trabajador, obviamente, en perspectiva a la protecci\u00f3n de las \u00a0libertades sindicales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, el juez colegiado advirti\u00f3 \u00a0que la entidad p\u00fablica emiti\u00f3 el Acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa de su planta de personal, y \u00a0que este no fue producto de una conducta caprichosa o arbitraria \u00a0tendiente a resquebrajar las libertades sindicales, pues al \u00a0contrario, se bas\u00f3 en un estudio t\u00e9cnico y en la \u00a0Resoluci\u00f3n 001755 de 2017, del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, y que las funciones que se se\u00f1alaron \u00a0en los cargos creados, eran dis\u00edmiles a los que ejerc\u00eda \u00a0la actora. Esa decisi\u00f3n, al margen de que se comparta o no, es \u00a0razonable, lo cual descarta la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal solo se limit\u00f3 a analizar la \u00a0posibilidad legal de levantar el fuero sindical con ocasi\u00f3n de \u00a0la reestructuraci\u00f3n del Hospital Santa B\u00e1rbara de \u00a0Venadillo Tolima E.S.E., sin que esto excluya la posibilidad de que \u00a0el Acuerdo n\u00famero 03 de 2017 pueda ser cuestionado por la \u00a0accionante ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Se trata del escenario pertinente para revisar si ese \u00a0acto administrativo tiene el rigor t\u00e9cnico exigido por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonables, corresponde \u00a0a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues este \u00a0mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en \u00a0una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 138, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 138, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146 a 147, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 138, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97280 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Beiba Aranz\u00e1lez Rodr\u00edguez, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}