{"id":40026,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4550-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4550-2018\/","title":{"rendered":"STP4550-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4550-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97429 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Emiro \u00a0Cayetano Requena Rond\u00f3n, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2017, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra Sala Laboral Del \u00a0Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 680012205000201700009900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Emiro Cayetano Requena Rond\u00f3n, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso\u00bb por \u00abviolaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y \u00a0dinero de los d\u00edas de descanso obligatorio habitualmente de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 172 al 181 del C.S. del T; y como \u00a0consecuencia de ello, el c\u00e1lculo de salarios, beneficios y \u00a0prestaciones legales y extra legales, junto a la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente, aunado al pago de la indemnizaci\u00f3n por falta \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contest\u00f3 \u00a0de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo \u00a0efectiva la cl\u00e1usula arbitral pactada entre \u00e9l y su \u00a0empleador ante el Comit\u00e9 de Reclamos GRB, siendo el tribunal \u00a0de arbitramento elegido de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0GRB, profiri\u00f3 laudo arbitral en el que concedieron sus \u00a0pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el tribunal mencionado decidi\u00f3 el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n \u00abviolando (\u2026) la ley \u00a0sustancial (\u2026) porque fall\u00f3 sobre el fondo del asunto\u00bb, \u00a0pues no profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012, actuaci\u00f3n contraria a derecho, por \u00a0cuanto en la sentencia cuestionada, el Colegiado no se\u00f1al\u00f3 \u00a0ninguna de las causales de la precitada normativa, pronunci\u00e1ndose \u00a0por el contrario sobre el fondo de la controversia y modific\u00f3 \u00a0sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en \u00a0sentir del accionante, se avizora una flagrante violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de \u00a027 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se homologue el laudo \u00a0arbitral proferido el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, por el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos GRB. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de diciembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud de amparo no \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de febrero de 2018, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos se\u00f1alados en la acci\u00f3n inicialmente \u00a0presentada, seg\u00fan los cuales la decisi\u00f3n censurada \u00a0adolece de un defecto sustantivo porque no invoc\u00f3 una causal \u00a0espec\u00edfica de anulaci\u00f3n y tampoco respet\u00f3 el \u00a0precedente fijado mediante el radicado 10079.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0mediante la cual fue anulado el laudo arbitral que resolvi\u00f3 \u00a0las pretensiones laborales del accionante, se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 la providencia censurada, reiterando la postura asumida \u00a0en las acciones constitucionales que otros afectados promovieron con \u00a0anterioridad, y que dieron lugar a las decisiones STL19952-2017 y \u00a0STL19969-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de providencias judiciales, \u00a0en las que principalmente concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada es ajustada porque no se acredit\u00f3 la habitualidad \u00a0del trabajo en d\u00edas dominicales y festivos, y el hecho de que \u00a0no que se haya hecho alusi\u00f3n a alguna causal espec\u00edfica \u00a0de nulidad no es una omisi\u00f3n que tenga la relevancia \u00a0constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Conforme a lo anterior, se tiene que el \u00a0trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectu\u00f3 \u00a0de manera ocasional, dado que no se prob\u00f3 la habitualidad del \u00a0mismo, y habi\u00e9ndose acreditado el pago de dicho trabajo \u00a0conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible \u00a0condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y \u00a0festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 el laudo arbitral [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la providencia objeto de censura, advierte \u00a0esta Sala que la protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 llamada a \u00a0ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad \u00a0judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni \u00a0que en su decisi\u00f3n, haya olvidado cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n tras un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al expediente y de las disposiciones \u00a0convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne a que el Tribunal no \u00a0se\u00f1al\u00f3 ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012, basta con remitirse al contenido de la \u00a0providencia, en la que expresamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abraz\u00f3n por la cual se anular\u00e1 el laudo para en su \u00a0lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en \u00a0el Laudo Arbitral, inclusive la que declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo e indefinido entre los \u00a0demandantes y la demandada, por no haber sido tal situaci\u00f3n \u00a0objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, as\u00ed \u00a0como tampoco solicitada por los actores\u00bb (subraya la Sala), \u00a0por lo que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte considere que dicha \u00a0disposici\u00f3n es aplicable al arbitramento laboral o no, lo \u00a0cierto es que se remiti\u00f3 expresamente a una de las causales \u00a0contempladas en la norma invocada por el promotor, esto es, el \u00a0numeral 9, lo que deja sin soporte la acusaci\u00f3n manifestada \u00a0por quien acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, \u00a0motivo por el cual el presunto defecto f\u00e1ctico es inexistente \u00a0y m\u00e1s bien obedece a una diferencia de criterio del accionante \u00a0con el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los precedentes \u00a0invocados, la Sala encuentra que dicho argumento no es suficiente \u00a0para revisar nuevamente la decisi\u00f3n censurada, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 131, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 131, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 154, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97429 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Emiro \u00a0Cayetano Requena Rond\u00f3n, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}