{"id":40022,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4546-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4546-2018\/","title":{"rendered":"STP4546-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4546-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97103 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por URIEL \u00a0MU\u00d1OZ CEBALLOS, \u00a0contra el fallo proferido el 12 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0FIDUPREVISORA en calidad de vocera de patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes del Banco Cafetero. Tr\u00e1mite al cual fue vinculado \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 2016-00534-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUriel \u00a0Mu\u00f1oz Ceballos reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al &#8220;debido proceso, al derecho de \u00a0defensa, al derecho adquirido y a la seguridad social&#8221;, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, \u00a0cuyo tr\u00e1mite finaliz\u00f3 mediante sentencia emitida por \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de diciembre de 2002, \u00a0dentro el radicado No. 174647, en la que se orden\u00f3 &#8220;CASAR \u00a0la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En sede de instancia REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE \u00a0a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de URIEL MU\u00d1OZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996, \u00a0a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de \u00a0$39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 [&#8230;]&#8221; que \u00a0ni en ninguna de las instancias del proceso fue motivo de \u00a0controversia la compatibilidad de la pensi\u00f3n y la demandada \u00a0nunca aleg\u00f3 la compactibilidad a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales, le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de vejez, indicando expresamente que \u201cno tiene car\u00e1cter \u00a0de compartida con la pensi\u00f3n reconocida por BANCAFE, y que es \u00a0perfectamente compatible con la misma\u201d, que con ocasi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 en contra de la \u00a0providencia emitida por esta Sala en sede de Casaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de fallo T-978 de 2011, \u00a0notificado con oficio A-1102 del 10 de septiembre de 2013, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la precitada providencia en lo referente a la f\u00f3rmula \u00a0utilizada, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0&#8220;reliquidar el monto de la primera mesada pensional [&#8230;] al \u00a0igual que las diferencias en las mesadas subsiguientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indico \u00a0que en cumplimiento a la anterior disposici\u00f3n, el juzgado de \u00a0instancia emiti\u00f3 prove\u00eddo de fecha 10 de julio de 2013, \u00a0en el que dispuso el reajuste pensional de &#8220;$243.335.0111.41&#8243; \u00a0suma que fue cancelada, el 6 de marzo de 2014 por la Fiduprevisora \u00a0S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0es decir, \u201cla entidad obligada reconoci\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0que la pensi\u00f3n no era compartida y as\u00ed lo pag\u00f3&#8221;; \u00a0que el mismo d\u00eda y en el mismo acto, la entidad redujo el \u00a0valor las mesadas de julio a diciembre de 2013; que instaur\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo seguido del ordinario, en contra de aquella, \u00a0presentando como t\u00edtulo ejecutivo, la sentencia proferida por \u00a0la Corte Constitucional, libr\u00e1ndose mandamiento de pago por \u00a0parte del juzgador de primer grado a su favor, &#8220;por la \u00a0obligaci\u00f3n indicada en el auto de fecha julio 10 de 2013 [&#8230;] \u00a0frente a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo anterior \u00a0con el fin de obtener el PAGO DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL \u00a0MES DE JULIO DE 2013 A LA FECHA, las cuales se encuentran causadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que el 4 de julio de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0&#8220;resoluci\u00f3n de excepciones&#8221;, ante el Juez 13 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de pago y no probadas las \u00a0denominadas &#8220;buena fe del encargo fiduciario y ser el demandante \u00a0beneficiario de la compartibilidad propuesta ejecutada, y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n; al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la Fiduprevisora S.A., la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, del mismo Distrito Judicial, el 25 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, pese a evidenciar que la \u00a0Resoluci\u00f3n emanada del ISS estableci\u00f3 la compatibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n, realiz\u00f3 una liquidaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta la &#8220;compartibilidad pensional&#8221; y decidi\u00f3 \u00a0revocar la providencia recurrida, en su lugar dispuso &#8220;declarar \u00a0probada excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante, que el prove\u00eddo de segunda instancia, incurre \u00a0en un &#8220;defecto procedimental absoluto&#8221;, al carecer de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para dirimir sobre la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n que le fue otorgada por el \u00a0instituto de Seguros Sociales, desconociendo lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 97 del CPACA, que establece que solo la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa \u201ces la competente para conocer \u00a0espec\u00edficamente el acto de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto del que soy beneficiario\u201d, as\u00ed como la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de \u00a0administraci\u00f3n, olvidando que \u201csu funci\u00f3n era \u00a0resolver la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0de un proceso ejecutivo cuyo t\u00edtulo es una sentencia judicial, \u00a0en la cual ni pod\u00eda declarar o aceptar excepciones diferentes \u00a0a las contenidas en el art\u00edculo 442 del CGP [\u2026].\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la \u00a0providencia cuestionada se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos plausibles \u00a0y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica ni pueden \u00a0considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n. A su \u00a0juicio, \u00a0el a \u00a0quo se \u00a0equivoc\u00f3 al analizar la problem\u00e1tica planteada, en \u00a0tanto considera que \u201cla \u00a0pensi\u00f3n no puede ser revocada por cualquier autoridad, solo \u00a0puede hacerlo la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, para el caso particular se tiene que al revisar si la \u00a0entidad accionada adeuda suma alguna a favor del accionante por \u00a0concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el mes de julio \u00a0de 2013, es posible concluir que tal y como acertadamente lo \u00edndico \u00a0la parte recurrente en el presente caso, se encuentra probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n propuesta por \u00a0la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se advierte que el reparo del accionante escapa al \u00a0conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 de \u00a0constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haberle \u00a0resultado adversa a los intereses del tutelante, toda vez que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0efectu\u00f3 un juicioso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y \u00a0determino que deb\u00eda revocar la providencia recurrida y en su \u00a0lugar declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la conclusi\u00f3n a la que llegaron las autoridades \u00a0accionadas no fue fruto de una interpretaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0ley y, por consiguiente, no concurre ning\u00fan argumento para \u00a0dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas \u00a0tienen como soporte el ordenamiento jur\u00eddico y el cumplimiento \u00a0de fines superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.80-81 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.87-88 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.101 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4546-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97103 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.102) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por URIEL \u00a0MU\u00d1OZ CEBALLOS, \u00a0contra el fallo proferido el 12 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}