{"id":40020,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4544-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4544-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4544-2018\/","title":{"rendered":"STP4544-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4544-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97082 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0ANILIO PEREA BEN\u00cdTEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 18 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente, vulnerados por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Actuaci\u00f3n a la \u00a0cual se orden\u00f3 vincular a dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso esta acci\u00f3n a efecto de que le protejan \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 27361310300200000144, \u00a0adelantado por el accionante contra el Municipio de Istmina, mediante \u00a0auto del 7 de junio de 2000 el Juez del Circuito de Istmina \u00a0manifest\u00f3: \u00abse procede a dictar mandamiento ejecutivo \u00a0respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Jes\u00fas \u00a0Anilio Perea frente al Municipio de Istmina, el d\u00eda 2 de junio \u00a0de 2000, el demandante aport\u00f3 como t\u00edtulo de recaudo \u00a0ejecutivo los siguientes documentos: original de la Resoluci\u00f3n \u00a0554 de 10 de mayo de 2000, con su constancia de disponibilidad \u00a0presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 8 de agosto el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Istmina, profiri\u00f3 auto interlocutorio No. 396 en el proceso \u00a0mencionado, el cual se notific\u00f3 mediante estado No. 44 del 9 \u00a0de agosto de 2017, en el que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0insubsistente la providencia del siete (7) de junio de 2000 por \u00a0insuficiencia de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a la decisi\u00f3n anterior, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, las cuales fueron \u00a0rechazadas y negadas las dos primeras por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Istmina y la \u00faltima por el Tribunal Superior \u00a0del Quibd\u00f3, decisiones que en su sentir, incurren en v\u00eda \u00a0de hecho por \u00abdefecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material y defecto por desconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el auto interlocutorio No. 396 del 8 de agosto de 2017, \u00a0desconoci\u00f3 que en el mandamiento de pago de fecha 7 de junio \u00a0de 2000 el Juez Civil del Circuito de Istmina reconoci\u00f3 que el \u00a0d\u00eda 2 de junio de ese mismo a\u00f1o el \u00abdemandante \u00a0aport\u00f3 como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo el original de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 554 del 10 de mayo de 2000 con su constancia \u00a0de disponibilidad presupuestal\u00bb, mandamiento de pago que en \u00a0ninguna etapa procesal se ha declarado ilegal, es decir tiene \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el proceso de marras hubo conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, \u00a0abono y acuerdo de pago, adem\u00e1s de que el mandamiento de pago \u00a0es del 7 de junio de 2000 lo que traduce que est\u00e1 ejecutoriado \u00a0hace 17 a\u00f1os, por lo que no existe alguna raz\u00f3n \u00a0valedera para que se realicen dichas actuaciones por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se revoquen, \u00a0suspendan, nuliten y dejen sin efecto el auto interlocutorio No. 396 \u00a0del 8 de agosto de 2017 y el auto del 26 de octubre hoga\u00f1o, \u00a0proferido por el tribunal cuestionado en el cual neg\u00f3 el \u00a0recurso de queja, y en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Civil \u00a0del Circuito de Istmina, continuar y darle tr\u00e1mite al proceso \u00a02000-00144, en el estado que se encontraba antes de las decisiones \u00a0cuestionadas en esta acci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto no advierte irracional ni arbitraria \u00a0la decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Quibd\u00f3 deneg\u00f3 el recurso de queja interpuesto por el \u00a0actor contra el cuestionado auto del 8 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0toda vez que por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, \u00a0las determinaciones que se adopten no son susceptibles de ser \u00a0impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los reparos formulados por el libelista, contra el \u00a0auto 396 del 8 de agosto de 2017, en el que el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Istmina \u00abdeclar\u00f3 \u00a0insubsistente la providencia del 7 de junio de 2000\u00bb, \u00a0el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abal \u00a0margen de que pueda o no compartirse, se realiz\u00f3 sin \u00a0quebrantamiento de derechos superiores, am\u00e9n de que se soport\u00f3 \u00a0de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por lo que no se configura la violaci\u00f3n constitucional, sino \u00a0que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente \u00a0respetable, lo cual descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en el proceso objetado, pues al encontrar el juzgador una \u00a0decisi\u00f3n ilegal, el mismo puede realizar las gestiones \u00a0pertinentes para que sean saneadas las actuaciones que pudieron estar \u00a0inmersas en dicha irregularidad, decisi\u00f3n que por el contrario \u00a0no se avizora caprichosa ni arbitraria\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0ANILIO PEREA BEN\u00cdTEZ, a trav\u00e9s de apoderado, disinti\u00f3 \u00a0de la anterior decisi\u00f3n porque no se analiz\u00f3 la \u00a0problem\u00e1tica planteada, concretamente, que lo pretendido con \u00a0la queja era que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 se pronunciara sobra las \u00a0irregularidades cometidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Istmina en el aludido proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2017 del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Istmina desconoci\u00f3 que el mandamiento de \u00a0pago se encontraba ejecutoriado desde el 7 de junio de 2000, as\u00ed \u00a0como que el entonces funcionario judicial acept\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0de \u00abrecaudo\u00bb \u00a0el original de la resoluci\u00f3n y la correspondiente constancia \u00a0de disponibilidad, los cuales gozan de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, pues no fueron tachados de falsos por los obligados ni \u00a0presentaron ning\u00fan tipo de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y se protejan sus \u00a0derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva. \u00a0En otros t\u00e9rminos, cuando el funcionario judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo \u00a0que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de \u00a0la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la \u00a0realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una \u00a0manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello \u00a0ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio \u00a0alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son \u00a0titulares las otras jurisdicciones.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esta garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y \u00a0competencia de los funcionarios judiciales, s\u00f3lo ante una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura \u00a0el defecto f\u00e1ctico.10 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 2 de junio de 2000, JES\u00daS ANILIO PEREA BEN\u00cdTEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0laboral, contra el municipio de Istmina (Choc\u00f3) con el objeto \u00a0de que le fuera cancelada la suma correspondiente por concepto de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 27361310300200000144, le \u00a0correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito \u00a0Istmina, el cual, el 7 de junio del mismo a\u00f1o, libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo a favor del libelista, por $852.176, \u00abm\u00e1s \u00a0intereses de ley, por la sanci\u00f3n de la Ley 244\/95 y por las \u00a0costas y\/o costos del proceso, desde cuando la obligaci\u00f3n se \u00a0hizo exigible hasta el momento del pago efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a que el despacho consider\u00f3 que \u00a0prestaba m\u00e9rito ejecutivo el \u00aboriginal \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 554 de 10 de mayo de 2000 con su \u00a0constancia de disponibilidad presupuestal\u2026 (en tanto) los \u00a0documentos mencionados contienen una obligaci\u00f3n de origen \u00a0laboral clara, expresa y exigible y obran como prueba plena contra el \u00a0deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del dinero \u00a0depositado en las cuentas corrientes y de ahorro bajo titularidad del \u00a0ente demandado, hasta por $1.278.264. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2017, el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Istmina manifest\u00f3 que aunque ser\u00eda del caso continuar \u00a0con el tr\u00e1mite respectivo, al advertir irregularidades en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, era necesario efectuar un control \u00a0oficioso, raz\u00f3n por la cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0esta dependencia que en el presente asunto, el documento aportado \u00a0como t\u00edtulo de recaudo, presenta deficiencias que lo \u00a0imposibilitaban para soportar la ejecuci\u00f3n, pues no cumplen \u00a0con las exigencias legales para prestar m\u00e9rito ejecutivo, ya \u00a0que la resoluci\u00f3n obrante en el plenario no contiene \u00a0constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, siendo ello de vital \u00a0importancia para que d\u00e9 nacimiento a la respectiva acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, por lo tanto, ante la ausencia de dicha constancia en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 554, resulta improcedente la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale la pena precisar, que teniendo en cuenta el art\u00edculo \u00a062 del Decreto 01 de 1984, norma que reg\u00eda a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de los actos el cual fue derogado por el art\u00edculo \u00a0309 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en \u00a0firme: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando contra ello no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cuando haya lugar a la pretensi\u00f3n o cuando se acepten los \u00a0desistimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no era pertinente haber librado el mandamiento de pago \u00a0deprecado, pues es evidente que la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0resoluci\u00f3n en cita, no es exigible, ya que ante la falta de \u00a0precisi\u00f3n de su ejecutoria, hace presumir que existen plazos \u00a0pendientes que suspenden sus efectos y por lo tanto resultar\u00eda \u00a0prematuro solicitar su cumplimiento al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada permite adentrarnos en el \u00a0campo de la teor\u00eda de las providencias ilegales, en la que la \u00a0jurisprudencia ha expresado que \u00e9stas nunca cobran firmeza y, \u00a0por lo tanto, est\u00e1n sujetas a la revisi\u00f3n por el mismo \u00a0funcionario que las expidi\u00f3 y que adem\u00e1s, al ser \u00a0contrarias al ordenamiento jur\u00eddico no vinculan al juez ni a \u00a0las partes. Se aclara que con la decisi\u00f3n adoptada no se \u00a0discute la existencia o no de la obligaci\u00f3n objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n, sino, que frente a la precariedad del documento \u00a0aportado como t\u00edtulo de recaudo, se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0que el proceso no debe iniciarse bajo las circunstancias dadas, \u00a0entonces, las partes pueden realizar las gestiones que consideren \u00a0necesarias a efectos de lograr la satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la \u00a0insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por \u00a0insuficiencia de t\u00edtulo ejecutivo, en consideraci\u00f3n a \u00a0lo anotado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Consecuente \u00a0con lo anterior, se ordena LA \u00a0TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO, \u00a0de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0firme esta providencia, por secretar\u00eda lev\u00e1ntese las \u00a0medidas cautelares, canc\u00e9lese su radicaci\u00f3n y arch\u00edvese \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el interesado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Istmina mantuvo la determinaci\u00f3n con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0considera este despacho que los argumentos expuestos no resultan \u00a0suficientes para revocar el auto recurrido, lo anterior porque a \u00a0juicio de esta dependencia el documento aportado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo conten\u00eda deficiencias que lo imposibilitan para \u00a0soportar la ejecuci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo \u00a0(Resoluci\u00f3n N\u00ba 554 del 10 de mayo de 2000) y se requiere \u00a0su constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, para que se d\u00e9 \u00a0el nacimiento a la acci\u00f3n ejecutiva, ya que la ausencia de \u00a0estas hace presumir que existen plazos pendientes, y por lo tanto \u00a0resultar\u00eda prematuro solicitarle el cumplimiento al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena precisar, que la presunci\u00f3n de legalidad, se conoce \u00a0como presunci\u00f3n de validez presunci\u00f3n de justicia y \u00a0presunci\u00f3n de legitimidad, es una presunci\u00f3n de hecho, \u00a0que admite prueba en contrario mientras no sea desvirtuada mediante \u00a0el reproche judicial correspondiente, situaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0sido objeto de discusi\u00f3n o reproche por parte de este \u00a0despacho, pues de manera alguna la decisi\u00f3n adoptada invalida \u00a0en todo o en parte el contenido del acto administrativo; por su parte \u00a0la Ejecutoriedad es el privilegio que nace del Acto Administrativo en \u00a0firme para que la autoridad que lo profiere, sin necesidad de \u00a0requisito o formalidad adicional, implica la ejecuci\u00f3n por la \u00a0administraci\u00f3n, sin acudir a la v\u00eda judicial; los actos \u00a0administrativos ejecutoriados imponen deberes y restricciones a los \u00a0particulares, pueden realizarse contra su voluntad o consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la firmeza o ejecutoria de los actos administrativos nos \u00a0permite determinar desde cu\u00e1ndo se pueden ejecutar las \u00a0decisiones de la administraci\u00f3n o establecer desde cu\u00e1ndo \u00a0una persona puede acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, \u00a0claro est\u00e1, si se cumple con todos los presupuestos para \u00a0hacerlo. El C\u00f3digo de Procedimiento administrativo y de lo \u00a0contencioso administrativo consagra los eventos en que un acto \u00a0administrativo queda en firme. Quiere decir lo anterior que la \u00a0ejecutoria determina el momento en el cual se pueden producir el \u00a0cumplimiento de las decisiones estatales o desde cuando los \u00a0perjudicados con estas pueden demandarlas ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En \u00a0vista que la apelaci\u00f3n fue denegada, el ahora accionante \u00a0interpuso recurso de queja, el cual \u00abno \u00a0fue aceptado\u00bb \u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, el 26 de octubre de 2017, por cuanto del contenido del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social se extrae que los autos proferidos en procesos de \u00a0\u00fanica instancia no son susceptibles de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0la anterior rese\u00f1a es posible concluir que no se advierten \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional en la \u00a0providencia del 8 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina declar\u00f3 \u00a0\u00abinsubsistente\u00bb \u00a0el \u00a0mandamiento de pago del 7 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El despacho demandado, dentro de una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0estim\u00f3 que JES\u00daS ANILIO PEREA BEN\u00cdTEZ, al \u00a0promover la acci\u00f3n ejecutiva, no alleg\u00f3 constancia de \u00a0la notificaci\u00f3n y ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 554 del \u00a010 de mayo de 2000, lo que aunado a la falta de elemento de \u00a0persuasi\u00f3n que arrojara certeza sobre dicho asunto, concluy\u00f3 \u00a0que no era factible continuar con la fase procesal correspondiente y \u00a0deb\u00eda declararse la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Aunque \u00a0el impugnante sostenga que \u00a0para cumplir con el principio de publicidad era factible acudir a \u00a0tipos de enteramiento, como el que opera por conducta concluyente; lo \u00a0cierto es que en el asunto examinado no \u00a0se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del acto \u00a0administrativo y, por tanto, no es claro si al momento de ser \u00a0presentado como fundamento de la pretensi\u00f3n ejecutiva hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la finalidad de la notificaci\u00f3n es poner \u00a0en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales y \u00a0administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida \u00a0en que permite al individuo conocer las determinaciones que le \u00a0conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr \u00a0los t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en \u00a0presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en todas las jurisdicciones.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aun si se aceptara la tesis de que oper\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente, lo cierto es que el interesado en ning\u00fan \u00a0momento manifest\u00f3 desistir del ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s del uso de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n pertinentes contra la Resoluci\u00f3n 554 de 10 \u00a0de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0a partir de la cual podr\u00eda haberse concluido que el aludido \u00a0acto administrativo se encontraba en firme cuando fue formulada la \u00a0demanda ejecutiva, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 62 \u00a0del Decreto 01 de 1984, norma que reg\u00eda para la \u00e9poca; \u00a0sin embargo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al despacho accionado en \u00a0cuanto a que al incoarse la acci\u00f3n ejecutiva exist\u00eda \u00a0incertidumbre sobre \u00a0\u00abplazos \u00a0pendientes que suspenden (los) efectos (de la Resoluci\u00f3n 554 \u00a0de 10 de mayo de 2000) y por lo tanto resultar\u00eda prematuro \u00a0solicitar su cumplimiento al deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que, si bien, en el auto del 8 de \u00a0agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina \u00a0cuestiona la exigibilidad de la prestaci\u00f3n, pese a que dicho \u00a0aspecto fue analizado el 7 de junio de 2000, ello no constituye \u00f3bice \u00a0para enmendar el yerro cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0De ninguna manera el solo transcurrir del tiempo y la aparente \u00a0firmeza del mandamiento ejecutivo, implican que el despacho deb\u00eda \u00a0indefectiblemente dictar sentencia y seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, pues los funcionarios judiciales no est\u00e1n \u00a0obligados \u00a0al cumplimiento de una decisi\u00f3n que en el espec\u00edfico \u00a0punto objeto de debate, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0afecta el \u00a0patrimonio del Estado sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Al auscultarse el t\u00edtulo ejecutivo presentado por el \u00a0libelista, se advierte que del mismo no brotaba la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento demand\u00f3, en tanto nunca se \u00a0agot\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n respectivo, \u00a0siendo este \u00a0presupuesto \u00a0para proceder con el reclamo ejecutivo, en tanto \u00e9ste se \u00a0afinca en la certeza de la prestaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En tal sentido, el reparo \u00a0del accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0afrenta a las garant\u00edas fundamentales invocadas, por la simple \u00a0circunstancia de haber resultado adversa a sus intereses, toda vez \u00a0que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina realiz\u00f3 un \u00a0juicioso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y determin\u00f3 \u00a0que el t\u00edtulo ejecutivo no era id\u00f3neo, por consiguiente \u00a0no era posible seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, so pena de \u00a0avalarse una ileg\u00edtima reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0censuren la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras, como en este caso, recaen sobre la forma \u00a0en que el juez aplic\u00f3 el derecho al declarar \u00abla \u00a0insubsistencia de la providencia del 07 de junio de 2000, por \u00a0insuficiencia de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0y \u00a0la consecuente terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo, se \u00a0debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues hasta tanto aqu\u00e9lla posea \u00a0cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, obliga a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0despacho accionado no fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ning\u00fan \u00a0argumento para dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada, \u00a0pues la misma tiene como soporte el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0cumplimiento de fines superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 20 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.19-23 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 47 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-267 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-442 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4544-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97082 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0ANILIO PEREA BEN\u00cdTEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}