{"id":40019,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4543-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4543-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4543-2018\/","title":{"rendered":"STP4543-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4543-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIETH \u00a0VANEGAS CASTILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 06 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora MARIETH VANEGAS CASTILLO, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, sostiene que se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria de \u00a0la Asamblea Departamental del Quind\u00edo, durante el periodo \u00a0comprendido entre 2012 y 2015, y por virtud de ello, rindi\u00f3 \u00a0varios conceptos de constitucionalidad en raz\u00f3n de los cuales \u00a0se iniciaron los respectivos debates, aprob\u00e1ndose los \u00a0proyectos de ordenanza. Precis\u00f3 que esos actos provenientes de \u00a0la Asamblea Departamental, fueron denunciados aduciendo que violaban \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, ella junto con otros \u00a0diputados y ex diputados fueron objeto de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0descrito en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0a su vez, que en la audiencia preliminar practicada por la jueza \u00a0Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia, el 30 octubre de 2017, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, a la cual la funcionaria no \u00a0accedi\u00f3 al advertir que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0para ello; la jueza, sin embargo, de manera oficiosa impuso las \u00a0medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en \u00a0el art\u00edculo 307 numerales 2. 3, 4, 5 y 8 de la Ley 906 de \u00a02004: decisi\u00f3n avalada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0argumentando para el efecto, que la funcionaria de control de \u00a0garant\u00edas s\u00ed pod\u00eda obrar de la manera como lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las mencionadas actuaciones, advirti\u00f3, se desconocen las \u00a0fuentes formales de interpretaci\u00f3n, por lo que considera que \u00a0hubo un desbordamiento de las facultades de las funcionarias en \u00a0perjuicio de sus derechos, \u00a0pues el \u00fanico que tiene \u00a0legitimidad para solicitar la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento privativa y no privativas de la libertad es el ente \u00a0fiscal, siendo vedado a la judicatura, establecerlas de manera \u00a0oficiosa, tal y como lo indica la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-590 de 2005, T-332 de 2006 y T-2012 de 2006\u201e raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicita se declare la nulidad de las decisiones \u00a0citadas\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, en tanto considera que resulta \u00a0evidente \u00a0que el empe\u00f1o tutelar no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una tercera \u00a0instancia a la que los sujetos procesales de un proceso penal puedan \u00a0acudir en procura de solucionar controversias que son propias de \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n a cuyo cargo se halla el respectivo \u00a0tramite, pues sin constatarse la concurrencia \u00a0de alguna de las \u00a0circunstancias identificadas como causales de procedibilidad del \u00a0amparo contra la providencia del 16 de enero de 2018, la accionante \u00a0cuenta con otros medios en la medida que proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra apenas se halla en la primera fase.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque \u00a0considera que \u00abLlamar \u00a0una tercera instancia a cada uno de los aspectos plasmados en la \u00a0demanda de tutela, en la cual se desarrollan los cargos, para \u00a0demostrar que existe una violaci\u00f3n flagrante de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, es desdorar el \u00a0contenido plasmado \u00a0el articulo 86 ib\u00eddem, porque si bien es \u00a0cierto, existen dos decisiones judiciales, ellas conculcan derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora por la imposici\u00f3n de manera \u00a0oficiosa de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0establecidas en el art\u00edculo 307 numerales 2,3,4,5 y 8 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por parte del Juez Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para \u00a0revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima \u00a0y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que no resulta admisible la posici\u00f3n \u00a0de la accionante, pues la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00a0\u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente \u00a0a situaciones \u00a0de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresi\u00f3n \u00a0o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser \u00a0invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n de \u00a0un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por \u00a0acci\u00f3n constitucional, a una clara indefensi\u00f3n frente a \u00a0los actos u omisiones \u00a0de quien lesiona su derecho fundamental; \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en este escenario, pues resulta \u00a0evidente \u00a0que el amparo solicitado est\u00e1 dirigido a atacar \u00a0infundadamente \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0 para con ello, resquebrajar su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible acceder \u00a0a la acci\u00f3n constitucional, pues resulta evidente que la \u00a0accionante aun cuenta con la oportunidad jur\u00eddica de solicitar \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe indic\u00e1rsele \u00a0a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por \u00a0las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n que actualmente se sigue en su contra, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para efectuar \u00a0reparos que tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n \u00a0dentro del respectivo tr\u00e1mite penal, que por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia \u00a0adicional ni es susceptible de ser ejercida de forma paralela o \u00a0alternativa a los procedimientos ordinarios.. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0D\u00edgase, adem\u00e1s, que \u00a0la recurrente no demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n \u00a0de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, \u00a0en consecuencia, habilite la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.78-79. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.85 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.96 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4543-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97313 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0 Acta No.102) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIETH \u00a0VANEGAS CASTILLO, \u00a0contra el 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