{"id":40018,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4542-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4542-2018\/","title":{"rendered":"STP4542-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4542-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97287 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0MARGARITA OSORIO BERRIO, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 129 Seccional \u00a0Delegada y la Polic\u00eda Judicial \u201cSIJIN\u201d, ambos de \u00a0Frontino &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la se\u00f1ora ROSA MARGARITA OSORIO BERR\u00cdO en su escrito, \u00a0que a trav\u00e9s de apoderada inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial declarada judicialmente con su difunto \u00a0compa\u00f1ero GABRIEL ORLANDO HIGUITA OQUENDO, radicada en el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino. Antioquia, raz\u00f3n por \u00a0la que en el mes de octubre del 2016, se acerc\u00f3 a ese Despacho \u00a0Judicial solicitando se le permitiera el expediente, donde se enter\u00f3 \u00a0que en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue excluida de bienes \u00a0Inmuebles que se encontraban a nombre de su extinto compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez revisado el proceso, se enter\u00f3 de que el auto de \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos del 14 de noviembre del \u00a02013, estaba con una firma supuestamente por ella realizada sin que \u00a0hubiera asistido a tal diligencia, considerando entonces que no es su \u00a0r\u00fabrica; raz\u00f3n por la que solicito al Despacho, adem\u00e1s \u00a0de la revocatoria del poder de su apoderada, se dejara en Suspenso el \u00a0tr\u00e1mite del proceso. Agrega que en memorial del 03 de febrero \u00a0del 2017, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Frontino, diera traslado a la Fiscal\u00eda de la misma poblaci\u00f3n \u00a0del folio 73 del proceso, para que se iniciara la investigaci\u00f3n \u00a0de la firma de este documento a trav\u00e9s de perito graf\u00f3logo; \u00a0petici\u00f3n que el Despacho neg\u00f3 por considerar que no \u00a0exist\u00eda orden judicial para la suspensi\u00f3n, como tampoco \u00a0dio traslado de la denuncia a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 06 de marzo del 2017, solicito a la Fiscal\u00eda de Bello \u00a0el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n penal por el presunto \u00a0delito de Falsedad Material en documento, considerando, adem\u00e1s \u00a0de residir en ese municipio, que no contaba con las garant\u00edas \u00a0Constitucionales en jurisdicci\u00f3n de Frontino, petici\u00f3n \u00a0que le fue negada por competencia, por lo que el 13 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, fue radicada ante la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Frontino. Se\u00f1ala que ante la insistencia del tr\u00e1mite de \u00a0investigaci\u00f3n en esta Fiscal\u00eda, el 09 de junio del \u00a02017, un investigador de Polic\u00eda judicial de municipio realizo \u00a0la toma de su firma, adem\u00e1s de ser indagada acerca de testigos \u00a0del hecho, manifestando ella que por no haber estado en la diligencia \u00a0denunciada nombraba como declarantes a su apoderada la doctora AMALIA \u00a0EJEJALDE, as\u00ed como tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Juez \u00a0Promiscuo de Familia. Quienes tambi\u00e9n hab\u00edan firmado el \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que el 05 de octubre del 2017, envi\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n solicitando formalmente se remitiera la \u00a0investigaci\u00f3n por el presunto delito de Falsedad Material a la \u00a0Polic\u00eda Judicial &#8220;SIJ\u00cdN&#8221; de esta ciudad, con \u00a0las firmas tomadas y el original del auto que obra a folios 73 del \u00a0proceso adelantarlo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, \u00a0sin que se le hubiera dado informaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0Refiere que para el 12 de diciembre del 2017, fue citada a diligencia \u00a0de toma de muestras escriturales en la SIJ\u00cdN de Medell\u00edn, \u00a0en la que insisti\u00f3 al investigador que deb\u00eda realizar \u00a0el cotejo conforme a la denuncia sobre el documento obrante en el \u00a0expediente adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, \u00a0quien indic\u00f3 verbalmente que ese manuscrito no se encontraba \u00a0en los anexos para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 02 de enero de la presenta anualidad, solicit\u00f3 \u00a0verbalmente informaci\u00f3n de la denuncia a la SIJ\u00cdN de \u00a0Frontino, donde le informaron que los documentos hab\u00edan sido \u00a0devueltos de Medell\u00edn, y que pidiera informaci\u00f3n en la \u00a0fiscal\u00eda seccional de la misma poblaci\u00f3n, pero, all\u00ed \u00a0le indicaron que deb\u00eda esperar la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0Dice la accionante que en la misma fecha revis\u00f3 el expediente \u00a0en el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, observando que el \u00a0original del folio 73 se encontraba dentro del proceso y no se \u00a0registraba solicitud alguna de este documento por parte de la SIJ\u00cdN, \u00a0para la investigaci\u00f3n y cotejo de su firma, considerando que \u00a0con ello se le est\u00e1 vulnerando entonces el debido proceso en \u00a0la investigaci\u00f3n por parte las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 18 de enero de este a\u00f1o, el investigador de la SIJ\u00cdN \u00a0de esta ciudad diligencia de toma de muestras escriturales para la \u00a0investigaci\u00f3n, le informo que el expediente habla sido \u00a0devuelto en el mes de diciembre del 2017, con destino a la SIJ\u00cdN \u00a0de Frontino, por contener varias irregularidades que impiden la \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba grafol\u00f3gica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0indicando que por los inconvenientes presentados en dar tr\u00e1mite \u00a0a su denuncia penal, en un t\u00e9rmino superior a los 06 meses, \u00a0por haber perdido la confianza ante la justicia del municipio de \u00a0Frontino, pide entonces se amparen los derechos invocados y, en \u00a0consecuencia, se decrete la p\u00e9rdida de competencia por parte \u00a0de las accionadas de este municipio, por tanto, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 129 Seccional Delegada de Frontino, remita el \u00a0expediente de investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Medell\u00edn, para que se contin\u00fae el proceso, o en su \u00a0defecto, se ordene a las demandadas, realizar el tr\u00e1mite legal \u00a0a su denuncia radicada desde el 13 de marzo del 2017, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n se evacuen las pruebas testimoniales solicitadas de \u00a0quienes suscriben el auto objeto de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo excepcional m\u00e1s adecuado para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, pues como as\u00ed \u00a0lo ha puesto en evidencia la Fiscal\u00eda Seccional de Frontino, \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0demandadas, toda vez que no se remiten las diligencias con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn para que contin\u00fae \u00a0con la investigaci\u00f3n, no es de su competencia tal \u00a0determinaci\u00f3n, pues resulta necesario \u00a0que se presente ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico una recusaci\u00f3n o en su defecto el \u00a0cambio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio considera que \u00aben \u00a0el presente caso se re\u00fanen todos y cada uno de los requisitos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional a fin de que se proteja y \u00a0garanticen el cumplimiento efectivo del derecho al debido proceso \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en tal sentido debi\u00f3 pronunciarse en la sentencia \u00a0impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abquien \u00a0presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n \u00a0o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u00bb1 \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que la mora \u00a0judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite \u00a0una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las \u00a0autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado \u00a0en \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido \u00a0constituye \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abadem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0\u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. Al respecto ha indicado la \u00a0jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0(Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre \u00a0las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y num. 2\u00b09). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de \u00a0la investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado \u00a0como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su \u00a0legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n5 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisi\u00f3n C-1092 de 2003, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha \u00a0respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en \u00a0providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si previamente \u00a0no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en reciente decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez de control de garant\u00edas hace parte de la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso penal, encargado de velar por el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales, dentro de \u00a0un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia \u00a0preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento \u00a0de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0partiendo del supuesto que las \u00a0v\u00edctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad \u00a0acerca de las circunstancias de los hechos y, desde \u00a0visi\u00f3n de derecho interno, que sus derechos no se limitan a \u00a0intereses pecuniarios, sino que, adem\u00e1s, en su titularidad \u00a0esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta \u00f3ptica, \u00a0por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e intervenir desde la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en el asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tales garant\u00edas de la v\u00edctima, a la \u00a0Fiscal\u00eda le compete su protecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armon\u00eda \u00a0con los postulados de un estado constitucional que respeta la \u00a0dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan \u00a0el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, \u00a0est\u00e1 en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. En tal raz\u00f3n, cuando demandan la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n \u00a0de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, \u00a0bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora con el tr\u00e1mite dado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de Falsedad \u00a0Material en documento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se observa es que no se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el \u00a024 de marzo de 2017 la accionante formulo denuncia, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito de falsedad material en documento, \u00a0ante la aducida alteraci\u00f3n de su firma en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0de GABRIEL ORLANDO \u00a0HIGUITA OQUENDO, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Frontino &#8211; Antioquia, se advierte que la Fiscal\u00eda ha \u00a0adelantado actuaciones necesarias y pertinentes para determinar la \u00a0existencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De modo que sin desconocer la situaci\u00f3n apremiante de la \u00a0accionante, no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013de imputaci\u00f3n o archivo\u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras), \u00a0y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la \u00a0accionada, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que ROSA MARGARITA OSORIO BERRIO insista en lo contrario, \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para velar, dentro del proceso, por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal raz\u00f3n de \u00a0peso imposibilita una intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00a0asunto, pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario \u00a0del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra destacar que si \u00a0la Sala respaldara la solicitud rese\u00f1ada por la libelista, se \u00a0contrariar\u00eda la raz\u00f3n de ser del excepcional mecanismo \u00a0que no fue concebido e implementado para definir garant\u00edas de \u00a0raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0prevenir la afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, que \u00a0en este momento no se advierte conculcadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4542-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97287 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.102) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0MARGARITA OSORIO BERRIO, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}