{"id":40017,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4538-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4538-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4538-2018\/","title":{"rendered":"STP4538-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4538-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jorge Andr\u00e9s Higuera Iriarte, Fernando Palacios \u00a0Wills y \u00c9dgar Jos\u00e9 Ruiz Dorantes, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1alan los demandantes que prestaron sus servicios al Banco \u00a0de la Rep\u00fablica durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, entidad \u00a0que para el a\u00f1o 2002 les ofreci\u00f3 la posibilidad del \u00a0retiro mediante el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los documentos que expidi\u00f3 el Banco y en las charlas \u00a0informativas que sobre el tema se efectuaron, \u201cse \u00a0insisti\u00f3 en que la pensi\u00f3n no ser\u00eda objeto de \u00a0ning\u00fan descuento de car\u00e1cter tributario, citando adem\u00e1s \u00a0con gran pompa, el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, que \u00a0en concordancia con el numeral 5 del art\u00edculo 206 ib\u00eddem \u00a0establece una excepci\u00f3n tributaria para ingresos percibidos \u00a0por \u201cpensiones de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez\u201d\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Con dicha \u00a0informaci\u00f3n entendieron que la entidad crediticia se \u00a0compromet\u00eda a no realizar tal descuento sobre las pensiones o \u00a0si deb\u00eda efectuarse, \u00e9sta lo asum\u00eda, raz\u00f3n \u00a0por la cual aceptaron la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirman que a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la celebraci\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n empezaron a recibir las mesadas sin ning\u00fan \u00a0descuento; sin embargo, para el a\u00f1o 2005 el Banco procedi\u00f3 \u00a0a deducir la retenci\u00f3n en la fuente al haber \u201cdescubierto\u201d \u00a0la norma que estaba vigente 12 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral que \u00a0tramit\u00f3 y fall\u00f3 en primera instancia el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, en sentencia del 11 \u00a0de septiembre de 2009, orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0que efectuara la devoluci\u00f3n del descuento realizado sobre las \u00a0pensiones por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 30 \u00a0de noviembre de 2010, mediante el cual la revoc\u00f3 y en su lugar \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia se promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencia del 16 de agosto de 2017, en el sentido de no \u00a0casar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indican los accionantes que en las decisiones adoptadas por el \u00a0Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omitieron el an\u00e1lisis \u00a0y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe al que deben ce\u00f1irse \u00a0las actuaciones de los particulares y autoridades p\u00fablicas, de \u00a0ah\u00ed que cuando el Banco de la Rep\u00fablica \u201cofrece \u00a0un contrato en el que se obliga a un pago sobre el que no se \u00a0efectuar\u00e1n descuentos tributarios, s\u00f3lo puede pensarse \u00a0que no hay obligaci\u00f3n legal de hacerlo o que habi\u00e9ndola \u00a0el Banco la asume. Lo dem\u00e1s es querer enga\u00f1ar, o sea, \u00a0obrar de mala fe\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las autoridades judiciales accionadas comprometieron el derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad y no lo protegieron en su \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta que ostentan frente al \u00a0empleador, las cuales igualmente con sus decisiones vulneraron el \u00a0debido proceso e hicieron nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Luego de referir sobre el cumplimiento de los presupuestos de orden \u00a0general para la procedencia de la tutela, advirtieron sobre la \u00a0existencia de un defecto material o sustantivo en las referidas \u00a0determinaciones, pues fueron insistentes en el Estatuto Tributario, \u00a0normativa que estuvo y a\u00fan permanece vigente, lo cual no era \u00a0objeto de discusi\u00f3n, ya que todo se centr\u00f3 a si el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica deb\u00eda asumir la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente como una garant\u00eda a la pensi\u00f3n negociada. \u00a0Tambi\u00e9n demandan un defecto f\u00e1ctico al dar por no \u00a0probado el compromiso de la entidad crediticia de asumir dicho costo \u00a0a pesar de obrar prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Amparados en dichos argumentos, solicitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se deje sin \u00a0efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Colegiatura, y se declare acorde con la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de manera breve indic\u00f3 \u00a0haber tramitado el proceso ordinario promovido por los accionantes e \u00a0hizo alusi\u00f3n a las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 \u00a0que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el \u00a0problema jur\u00eddico que defini\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se advert\u00eda la intenci\u00f3n de crear a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional una instancia adicional para que \u00a0se reexaminen los elementos de juicio allegados al expediente y as\u00ed \u00a0obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez \u00a0natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidi\u00f3 \u00a0el conflicto con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0la ley, y con argumentos jur\u00eddicos que distan de ser \u00a0arbitrarios \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que el sentido de la decisi\u00f3n judicial no implicaba una \u00a0trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales y aunque era dable \u00a0disentir de la misma, si lo definido se ajustaba al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como acaeci\u00f3 en dicho asunto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deb\u00eda abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0rezones, solicit\u00f3 se deniegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias de los aqu\u00ed accionantes, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos fundamentales \u00a0por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y \u00a0plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a las pruebas allegadas al expediente y de \u00a0las normas que rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n en comento, con claridad se observa que la Sala \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento a cada uno de los \u00a0cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, que entre otras \u00a0cosas, guardan relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en el \u00a0libelo de tutela, los que, confrontados con los elementos de prueba y \u00a0los razonamientos expuestos por el ad quem, desestim\u00f3 y de ah\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n de no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0para ilustraci\u00f3n, recordemos lo sostenido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene, como \u00a0primera medida, destacar que las partes no presentaron como acto \u00a0jur\u00eddico que las atara, una transacci\u00f3n contrato \u00a0definido en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, como lo \u00a0plantea de manera confusa el censor, sino una conciliaci\u00f3n, \u00a0que tal y como lo propone el opositor, difiere sustancialmente por la \u00a0presencia de funcionario competente que lo apruebe; de all\u00ed \u00a0que la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 15 del C.S.T, no \u00a0puede tener cabida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el plenario no obra el contrato transaccional al que alude el censor, \u00a0ni se puede deducir la existencia de \u00e9ste de las documentales \u00a0allegadas que tan solo exhiben una oferta; en cambio, si reposan en \u00a0el expediente los acuerdos a los que arribaron las partes ante la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se \u00a0entendiera que el reproche jur\u00eddico se hace respecto de las \u00a0conciliaciones, debe se\u00f1alarse que el juzgador de la alzada en \u00a0momento alguno desconoci\u00f3, como equivocadamente lo se\u00f1ala \u00a0la censura en los cargos primero, tercero y quinto, la validez de los \u00a0pactos en los que las partes, con la aquiescencia de la autoridad \u00a0competente decidieron poner punto final a la relaci\u00f3n laboral \u00a0que las un\u00eda, y concederle a los ex trabajadores pensiones que \u00a0superaban el requisito legal de tiempo de servicios, pues la edad \u00a0estatuida en esa fuente de derecho, no la satisfac\u00edan \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>La errada \u00a0posici\u00f3n del recurrente ocurre por el desconocimiento de la \u00a0menci\u00f3n expresa, que sobre el texto de los acuerdos \u00a0extralegales hizo el sentenciador, al punto que los transcribi\u00f3 \u00a0no para desconocerlos o restarles fuerza vinculante, sino justamente \u00a0para todo lo contrario, anclarse en su exacto contenido y de \u00e9l \u00a0desprender la improcedencia de las s\u00faplicas del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde \u00a0el punto de vista de puro derecho, no hay reproche que formularle al \u00a0juzgador colectivo, pues se reitera, no desconoci\u00f3 ni le rest\u00f3 \u00a0validez a las conciliaciones sobre las que se funda el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, desde \u00a0la \u00f3ptica f\u00e1ctica, puede predicarse desatino judicial \u00a0pues el sentenciador analiz\u00f3 los documentos que contienen los \u00a0acuerdos pactados entre las partes, y destac\u00f3 que el tema \u00a0tributario frente a la pensi\u00f3n que se otorgaba, no fue aludido \u00a0por aquellas, y que por ende, al aplicar el banco la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, no los desconoc\u00eda; inferencia l\u00f3gica que \u00a0se acompasa con el escrito que copi\u00f3 el fallador y en el que \u00a0en realidad, no se plasma de manera clara y contundente la obligaci\u00f3n \u00a0por parte del empleador de asumir el pago de los impuestos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resulta relevante acotar que la posici\u00f3n de la entidad \u00a0financiera cambi\u00f3 a ra\u00edz de las averiguaciones y \u00a0conceptos emitidos por la DIAN, como claramente se los manifest\u00f3 \u00a0a los actores, en documento cuyo tenor literal fue transcrito por el \u00a0sentenciador para destacar de esta forma el acoplamiento del Banco a \u00a0las directrices legales que desde el punto de vista fiscal resultan \u00a0imperiosas, por lo que el fallo del Tribunal no pudo manifestar el \u00a0incumplimiento que el recurrente alega. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha de se\u00f1alarse que los planteamientos formulados en \u00a0los cargos tercero y sexto, se fundan en un \u00a0hecho nuevo, pues de \u00a0manera contradictoria al bosquejo del libelo, se hace alarde de \u00a0modificaciones sobrevinientes a la conciliaci\u00f3n y la \u00a0configuraci\u00f3n de un desequilibrio contractual, para suplicar \u00a0que se imparta la orden judicial de revisarlos, argumentaci\u00f3n \u00a0que no se propuso expresamente en la demanda inaugural y con la cual, \u00a0sin lugar a duda, se admite que en las citadas conciliaciones no hubo \u00a0la precisi\u00f3n de qui\u00e9n asumir\u00eda el pago de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de \u00a0puntualizar igualmente, que la Sala no puede fallar en equidad y bajo \u00a0las directrices legales que regulan situaciones de derecho colectivo, \u00a0como lo pide el censor en los mencionados cargos, por cuanto ello es \u00a0a todas luces improcedente e impropio del recurso extraordinario al \u00a0que hoy se acude. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que el \u00a0Tribunal, apoyado en la sentencia emitida lustros atr\u00e1s por \u00a0esta Sala, dijo que no era competencia de la especialidad definir la \u00a0pertinencia de la retenci\u00f3n en la fuente, raz\u00f3n por la \u00a0que dej\u00f3 en libertad a los actores para concurrir a las \u00a0\u00abautoridades respectivas\u00bb, tesis que no rebate el censor \u00a0y que por ende deja indemne la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo avizor\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n, es evidente la incoherencia a la hora de \u00a0formular el cargo, puesto que la infracci\u00f3n directa implica el \u00a0desconocimiento de la norma, y el recurrente a rengl\u00f3n seguido \u00a0de aducir tal modo de transgresi\u00f3n legal, aduce que ello \u00a0obedeci\u00f3 a que los art\u00edculos 383 y 206 del Estatuto \u00a0Tributario fueron aplicados por el Tribunal, sin que as\u00ed \u00a0correspondiera, lo cual por lo menos es una contradicci\u00f3n de \u00a0orden conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si se pasara por alto la deficiencia anotada, \u00a0habr\u00eda que decir que el sentenciador se abstuvo por completo \u00a0de definir el tema tributario, al punto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abConviene mencionar que la obligaci\u00f3n legal de aplicar \u00a0retenci\u00f3n en la fuente al valor de la pensi\u00f3n que \u00a0vienen percibiendo los demandantes, sin \u00a0entrar a examinar la procedencia o improcedencia del impuesto por \u00a0escapar la decisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0no configura el incumplimiento del Banco frente a la obligaci\u00f3n \u00a0estipulada en los acuerdos conciliatorios\u00bb; por ello, decidi\u00f3 \u00a0expresamente dejar en libertad a las partes para acudir a la \u00a0autoridad competente, para \u00abobtener la devoluci\u00f3n de las \u00a0sumas que se hubieren retenido con violaci\u00f3n de las normas \u00a0legales tributarias\u00bb; de tal suerte que la premisa desde la que \u00a0parte el recurrente es completamente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00ed \u00a0el Tribunal cit\u00f3 tanto el art\u00edculo 206 como el 533 del \u00a0Estatuto Tributario fue justamente para decir que el banco los \u00a0aplicaba, pero no se inmiscuy\u00f3 en determinar si tal proceder \u00a0se ajustaba a la ley o no. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el tema del incumplimiento a los acuerdos \u00a0conciliatorios, lo que ocurre es que no lo hall\u00f3 probado, por \u00a0lo que la posici\u00f3n del recurrente no atin\u00f3 en definir \u00a0cu\u00e1l hab\u00eda sido el pilar del fallo para atacarlo como \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe precisar a los accionantes que sin raz\u00f3n se muestran al \u00a0demandar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto \u00a0todo deja entrever que el asunto cuestionado se adelant\u00f3 \u00a0conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto, \u00a0tanto as\u00ed que no amerit\u00f3 cuestionamiento alguno por \u00a0parte del a quem ni en sede de casaci\u00f3n; tampoco puede \u00a0hablarse de un compromiso a la igualdad ya que no est\u00e1 \u00a0demostrado dentro del expediente que frente a otros trabajadores \u00a0inmersos en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica se hubiesen \u00a0adoptado determinaciones distintas; finalmente, no obran \u00a0razones \u00a0para \u00a0demandar la vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la \u00a0personalidad al interior del proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0ya que fue precisamente en virtud de esa garant\u00eda \u00a0que el asunto fue estudiado, controvertido y decidido por las \u00a0autoridades judiciales competentes, siendo totalmente ajeno al juez \u00a0constitucional que las pretensiones no hubiesen tenido \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge \u00a0Andr\u00e9s Higuera Iriarte, Fernando Palacios Wills y \u00c9dgar \u00a0Jos\u00e9 Ruiz Dorantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4538-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97740 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}