{"id":40016,"date":"2023-09-13T21:48:56","date_gmt":"2023-09-13T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4537-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:56","slug":"stp4537-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4537-2018\/","title":{"rendered":"STP4537-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4537-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; ACDAC, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, no discriminaci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los \u00a0Ministerios de Trabajo, Transporte, la Unidad Administrativa Especial \u00a0de la Aeron\u00e1utica Civil y la empresa AVIANCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n \u00a0accionante, \u00a0soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ASOCIACI\u00d3N \u00a0COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC- es una organizaci\u00f3n \u00a0sindical de primer grado, que en relaci\u00f3n con la empresa \u00a0AVIANCA se reconoce como gremial, de acuerdo con la cl\u00e1usula \u00a01\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, y \u00a0agrupa a aviadores de diferentes empresas de aviaci\u00f3n \u00a0colombianas, dentro de los que se encuentran pilotos de las empresas \u00a0AVIANCA, HELICOL, VERTICAL DE AVIACI\u00d3N, TAMPA, LATAM, COPA, \u00a0SATENA, EASY FLY, SARPA, VIVA COLOMBIA y algunas empresas que se \u00a0dedican a actividades de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, las cuales \u00a0regulan los contratos de trabajo de los aviadores afiliados a la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical ACDAC, mediante la suscripci\u00f3n de \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos Arbitrales que a su vez \u00a0se incorporan a los contratos de trabajo de los pilotos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivados por \u00a0los constantes incumplimientos legales, convencionales, de fallos \u00a0judiciales como la sentencia T-069 de 2015, as\u00ed como la \u00a0negativa a negociar los pliegos de peticiones con la ACDAC y la \u00a0imposici\u00f3n del pacto colectivo como \u00fanica fuente de \u00a0derecho para pilotos que laboran en AVIANCA S.A., la Asamblea General \u00a0del sindicato tom\u00f3 la decisi\u00f3n de hacer una huelga, que \u00a0se llev\u00f3 a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre \u00a0de 2017, la cual se adopt\u00f3 bajo expectativas leg\u00edtimas \u00a0derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Convenios 87 \u00a0y 98 de la OIT, recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0Sindical frente a la calificaci\u00f3n del transporte como un \u00a0servicio p\u00fablico no esencial y \u00a0precedentes jurisprudenciales \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. AVIANCA S.A. \u00a0instaur\u00f3 demanda ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que fuera declarada la ilegalidad de la huelga, y en audiencia \u00a0p\u00fablica los d\u00edas 4 y 5 de octubre de 2017 se contest\u00f3 \u00a0la demanda, presentaron pruebas, fueron solicitadas las que estaban \u00a0en poder de AVIANCA S.A., se propusieron excepciones previas y de \u00a0m\u00e9rito, y objetaron las presentadas por la empresa. Afirma que \u00a0el Tribunal limit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas y la \u00a0posibilidad de intervenir a organizaciones sindicales como ACAV y la \u00a0Central Unitaria de Trabajadores CUT entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 06 de \u00a0octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en audiencia \u00a0fall\u00f3 declarando la ilegalidad de la huelga con fundamento en \u00a0que: (i) \u00a0el servicio de transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico \u00a0esencial, y (ii) \u00a0la votaci\u00f3n de la huelga no consult\u00f3 a todos los \u00a0trabajadores de la empresa, decisi\u00f3n que se apel\u00f3 ante \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n \u00a0que en fallo del 29 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 el numeral \u00a0primero de la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0revoc\u00f3 el numeral segundo de la misma que hab\u00eda hecho \u00a0referencia al Decreto 2164 de 1959 y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sus \u00a0consideraciones la Sala Laboral centr\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0la supuesta ilegalidad en los motivos que se invocaron para su \u00a0declaratoria y realizaci\u00f3n, y omiti\u00f3 hacer un examen \u00a0respecto de los antecedentes del conflicto entre ACDAC y AVIANCA S.A. \u00a0obviando m\u00e1s de 300 pruebas documentales aportadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se se\u00f1ala \u00a0como hecho irregular de la providencia el restarle valor y efectos \u00a0como fuente formal de derecho a la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0suscrita entre ACDAC y AVIANCA S.A., clausula primera, pues para \u00a0presentar la demanda de ilegalidad la empresa debi\u00f3 violar un \u00a0acuerdo convencional, y reprocha que la corporaci\u00f3n accionada \u00a0se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna de (i) \u00a0su propia jurisprudencia respecto a decisiones en los que estaba \u00a0vinculada la huelga en servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0establecidos en las normas colombianas, (ii) \u00a0los precedentes de la Corte Constitucional que determinan los \u00a0par\u00e1metros a tener en cuenta para calificar si un servicio \u00a0p\u00fablico es esencial, y (iii) \u00a0la doctrina de la OIT \u2013 a \u00a0trav\u00e9s de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos \u2013respecto \u00a0a la calificaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0en el que se ha dicho que el transporte a\u00e9reo no es un \u00a0servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. La providencia \u00a0dio por probado sin estarlo que en la empresa existen 8450 \u00a0trabajadores, no resolvi\u00f3 las objeciones presentadas por ACDAC \u00a0a la prueba documental aportada por AVIANCA S.A., tales como las \u00a0actas privadas de constataci\u00f3n del cese de actividades \u00a0levantadas por el Ministerio de Trabajo de manera unilateral, sin la \u00a0presencia del sindicato y certificaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo por una testigo, dio certeza jur\u00eddica y eficacia \u00a0probatoria a las declaraciones de los testigos pedidos por la \u00a0empresa, sin que hubiesen explicado la raz\u00f3n de su dicho, y \u00a0desatendi\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 1210 de \u00a02008, pues permiti\u00f3 a la empresa AVIANCA S.A., presentar \u00a0pruebas por fuera de las oportunidades procesales las cuales fueron \u00a0decisivas en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es inaudito la \u00a0omisi\u00f3n al an\u00e1lisis jur\u00eddico de las excepciones \u00a0previas planteadas por ACDAC, en especial: \u00abal \u00a0apoderado de AVIANCA no se le confiri\u00f3 poder por la persona \u00a0id\u00f3nea y tampoco se relacion\u00f3 en el poder las \u00a0pretensiones referidas con la calificaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico esencial que supuestamente presta AVIANCA S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 su propio precedente y el \u00a0de la Corte Constitucional, frente a los par\u00e1metros definidos \u00a0para concluir si un servicio p\u00fablico es esencial o no; frente \u00a0a la constataci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se desarrolla una huelga, el respeto por los acuerdos \u00a0convencionales entre las partes y la votaci\u00f3n de la huelga, \u00a0violando con todo lo anterior el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos \u00a0sindicales, lo cual le permiti\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia a costa del desconocimiento de garant\u00edas \u00a0constitucionales que determinan el surgimiento de una v\u00eda de \u00a0hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se argument\u00f3 \u00a0in extenso sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, respecto de los \u00a0cuales para el caso sometido a estudio refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIOLACIONES \u00a0COMETIDAS POR LA CORPORACI\u00d3N ACCIONADA CONSTITUTIVAS EN V\u00cdAS \u00a0DE HECHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, al inaplicar la norma legal relativa al derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste a los sindicatos para declarar la huelga en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 379 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por fundar la decisi\u00f3n haciendo decir a la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal lo que no dice o dicho de otra manera, aplicando una norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imaginaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo por interpretar las normas que dice aplicar con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento restrictivo, contrariando el deber del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretar el derecho a la luz de principio pro persona (pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homine). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo, al desconocer fuentes formales de derecho que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador est\u00e1 obligado a acatar estrictamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo por contrariar la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un precepto que la corte ha se\u00f1alado es la que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogerse a la luz del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1ctico al valorar err\u00f3neamente pruebas que obran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimental, por desconocer la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritualidad previamente establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, configur\u00e1ndose por las maniobras de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVIANCA S.A., conllevando a adoptar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocada, causando un da\u00f1o Ius Fundamental como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de elementos esenciales para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Defecto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional que se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y este es ignorado por el juez al dictar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial en contra de ese contenido y alcance fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACI\u00d3N \u00a0DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>EL TRANSPORTE \u00a0A\u00c9REO NO ES UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL. Viol\u00f3 el \u00a0debido proceso al desconocer la tesis de la obligatoriedad a nivel \u00a0interno de las recomendaciones del comit\u00e9 de libertad sindical \u00a0aprobadas por el consejo de administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, \u00a0La cual ha sido reiterada en las sentencias T-1211 de 2000, T-603 de \u00a02003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C-691 de 2008, T-087 de 2012 y \u00a0T-261 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce su \u00a0propio precedente en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho a \u00a0la huelga en el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el precedente y doctrina de la OIT, que se\u00f1ala que el derecho \u00a0a la huelga es un derecho universal. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 \u00a0injustificadamente de su doctrina jurisprudencial cuando existe una \u00a0afectaci\u00f3n de Derechos Fundamentes, y en ese sentido concurre \u00a0en apoyo el salvamento de voto del Doctor Botero Zuluaga calendado 7 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, se dio alcance a \u00a0una disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la \u00a0constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad debiendo hacerlo habiendo sido solicitado por \u00a0ACDAC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente \u00a0se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no solo es \u00a0el amparo de los derechos del debido proceso, buena \u00a0fe, libertad sindical, asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, \u00a0vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial accionada, sino evitar \u00a0la persistencia del perjuicio irremediable que se le ha causado a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, pues la providencia cuestionada ha sido \u00a0utilizada por la empresa AVIANCA S.A., para adelantar acciones de \u00a0orden disciplinario contra las directivas del sindicato y sus \u00a0afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral por intermedio del Magistrado Rigoberto \u00a0Echeverry Bueno, rindi\u00f3 informe por medio del cual se\u00f1ala \u00a0que la corporaci\u00f3n se remite a los fundamentos expuestos por \u00a0la Sala en la sentencia objeto de s\u00faplica constitucional, en \u00a0la cual en lo fundamental se declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0huelga promovida por la organizaci\u00f3n sindical por no haber \u00a0sido votada por las mayor\u00edas establecidas legalmente y por \u00a0recaer sobre un servicio p\u00fablico esencial, con fundamento en \u00a0los literales a) y d) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0por auto del 7 de febrero de 2018 se analizaron todas las solicitudes \u00a0de nulidad, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, de manera que la Sala resolvi\u00f3 la controversia \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera completa y con estricto \u00a0apego a los par\u00e1metros constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales que regulan el ejercicio de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0extenso escrito de tutela refiere los mismos puntos y argumentos \u00a0analizados en la sentencia, luego se advierte que lo pretendido es un \u00a0reexamen de la controversia definida legalmente, raz\u00f3n por la \u00a0que solicita se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pese la notificaci\u00f3n \u00a0y traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0problem\u00e1tica planteada y las pretensiones formuladas por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asesor de la \u00a0oficina jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo rindi\u00f3 \u00a0informe en el que luego de transcribir los hechos de la demanda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela propuesta es \u00a0improcedente, por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional \u00a0\u201ces \u00a0un medio subsidiario de las dem\u00e1s acciones judiciales \u00a0existentes en el ordenamiento legal colombiano y por tanto no puede \u00a0ser utilizado como medio alternativo de los mecanismos judiciales \u00a0existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la \u00a0\u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer \u00a0juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, raz\u00f3n \u00a0por la cual estima no se ha incurrido por parte de esa entidad en \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical accionante, y en consecuencia solicita \u00a0se exima de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, inform\u00f3 \u00a0que conforme el Decreto 087 de 2011 por medio del cual se determina \u00a0la estructura y funciones de esa cartera ministerial, el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n se aleja de la competencia y \u00a0funciones de la misma, pues no existe al interior de la tutela hecho \u00a0o circunstancia que explicite la vinculaci\u00f3n a ella del \u00a0ministerio, raz\u00f3n por la cual solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional por ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La apoderada \u00a0judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil rindi\u00f3 informe en el cual frente a los hechos del libelo \u00a0se\u00f1al\u00f3 no constarle ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por \u00a0mandato de la ley \u00abel \u00a0transporte p\u00fablico a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico \u00a0esencial, pues el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus \u00a0competencias expidi\u00f3 la ley 336 de 1996 \u201cEstatuto \u00a0General del Transporte\u201d en cuyo art\u00edculo 68 \u00a0confiere al \u00a0transporte a\u00e9reo la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0esencial, por lo tanto, esto implica que est\u00e9 relacionado con \u00a0la eficacia de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0desvincule de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de esa \u00a0entidad no se encuentran las de intervenci\u00f3n en las relaciones \u00a0laborales que las empresas de transporte celebran con sus \u00a0trabajadores, y porque los hechos \u00a0en que se sustenta la demanda \u00a0constitucional son derivados del conflicto laboral entre AVIANCA S.A. \u00a0y ACDAC, en el cual ninguna participaci\u00f3n ha tenido la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa \u00a0Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013AVIANCA S.A., por \u00a0intermedio de apoderado solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la misma no puede ser considerada \u00a0una instancia adicional al proceso llevado a cabo ante la justicia \u00a0ordinaria laboral, no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, y \u00a0la sentencia del 29 de noviembre de 2017 no amenaza ni vulnera los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de opiniones entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen \u00a0motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las \u00a0anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dentro del proceso especial seguido a instancias de la \u00a0empresa AVIANCA S.A., contra la sociedad aqu\u00ed accionante, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el cual, se observa que la Corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0de estudiar la problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo \u00a0pronunciamiento expreso sobre cada una de las censuras formuladas \u00a0contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0estudio al cabo del cual advirti\u00f3 \u00a0que sin raz\u00f3n se mostraban para la prosperidad de la alzada \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0resolver el asunto, expuso en s\u00edntesis frente a los temas \u00a0sobre los que vers\u00f3 la alzada y que fueron el fundamento de la \u00a0providencia apelada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0constataci\u00f3n del cese de actividades se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al Tribunal le asisti\u00f3 plena raz\u00f3n al considerar que la \u00a0validez de las actas de constataci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo, en perspectiva de la verificaci\u00f3n efectiva del cese \u00a0de actividades, no ten\u00eda trascendencia, en la medida en que, \u00a0adem\u00e1s de que ese era un hecho notorio ampliamente divulgado \u00a0en los medios de comunicaci\u00f3n, a lo largo del proceso la \u00a0organizaci\u00f3n sindical demandada hab\u00eda admitido sin \u00a0ambages la ejecuci\u00f3n de la huelga, en el marco de un conflicto \u00a0colectivo de trabajo, y hab\u00eda defendido esa decisi\u00f3n \u00a0como un derecho fundamental aut\u00f3nomamente ejercido por sus \u00a0afiliados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0votaci\u00f3n mayoritaria de la huelga refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este \u00a0caso, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de conformidad \u00a0con los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical (fol. 138), as\u00ed \u00a0como varias certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo (fol. \u00a0112, 117, 122, 126, 127, 128, 130 y 132 de la demanda principal), la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC- \u00a0ostenta la categor\u00eda de \u00absindicato de industria\u00bb y \u00a0no \u00abde gremio\u00bb, como lo aduce insistentemente el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, de acuerdo con las certificaciones de folios 30 a \u00a0139, 950, 952, 955, 1930 y 1932 del cuaderno del Tribunal, el \u00a0interrogatorio de parte rendido por su representante legal y el \u00a0testimonio de Jorge Mario Medina Cadena, la organizaci\u00f3n \u00a0sindical demandada tiene 702 afiliados, de un total de 8540 \u00a0trabajadores de la empresa Avianca S.A., de manera que no es preciso \u00a0acudir a mayores raciocinios para concluir que ostenta \u00a0un car\u00e1cter minoritario \u00a0en el \u00e1mbito de la empresa, en la medida en que no agrupa a la \u00a0mitad m\u00e1s uno de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0condiciones descritas, indudablemente, en su condici\u00f3n de \u00a0sindicato \u00a0de industria y minoritario, \u00a0para definir la huelga, la organizaci\u00f3n sindical deb\u00eda \u00a0contar con el voto positivo de la mayor\u00eda de los trabajadores \u00a0de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0todo caso, no ten\u00eda importancia el hecho de que la demandada \u00a0se comportara como un sindicato de gremio, como lo reclama el \u00a0recurrente, pues ninguna excepci\u00f3n contiene la regla de \u00a0decisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en funci\u00f3n de la clase de sindicato \u00a0que promueva la huelga y, contrario a ello, prev\u00e9 que, \u00a0ineludiblemente, cuando se trata de un sindicato minoritario, es \u00a0necesario contar con el concurso de \u00abtodos los trabajadores de \u00a0la empresa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como en las actas de votaci\u00f3n de la huelga presentadas \u00a0por la organizaci\u00f3n sindical demandada (fol. 507 y ss.) y por \u00a0el inspector de trabajo (fol. 501) se registran 699 \u00a0votos a favor de la huelga, \u00a0en perspectiva de los 8540 \u00a0trabajadores \u00a0que conforman la empresa, resulta absolutamente claro que la decisi\u00f3n \u00a0no fue adoptada en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que, en ese sentido, \u00a0est\u00e1 configurada la causal de ilegalidad prevista en el \u00a0literal d) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0obsta para precisar que, adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado, la organizaci\u00f3n sindical demandada \u00a0ni siquiera contaba con el voto de la mayor\u00eda de los \u00a0trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, pues, seg\u00fan \u00a0las actas respectivas (fol. 501, 505), tan solo se dio el voto de 215 \u00a0personas presentes, \u00a0de un total de 702 afiliados. (\u00c9nfasis \u00a0propio del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0definici\u00f3n del transporte a\u00e9reo como servicio p\u00fablico \u00a0esencial dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante y que se \u00a0vio comprometido con la huelga de la organizaci\u00f3n demandada, \u00a0como lo dijo el Tribunal, est\u00e1 ligado de manera inescindible a \u00a0la realizaci\u00f3n efectiva de otros derechos de fundamental \u00a0importancia en un estado social de derecho, como la movilidad y la \u00a0locomoci\u00f3n, que autorizan a cualquier persona para transitar \u00a0libremente por el territorio nacional, lo \u00a0que, a su vez, sirve de canal \u00a0principal para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales \u00a0como la salud, la seguridad y la vida.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0propio del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Y adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0tenor de las anteriores realidades, para la Corte resulta ilusorio \u00a0sostener que, en nuestro contexto, el transporte a\u00e9reo \u00a0constituye un servicio menor o un simple lujo de pocas personas, cuya \u00a0suspensi\u00f3n no genera consecuencia alguna. Contrario a ello, es \u00a0innegable que, en momentos actuales, propios de una sociedad cada vez \u00a0m\u00e1s globalizada, conectada e interrelacionada, los procesos \u00a0vitales dependen en gran medida de la constante movilizaci\u00f3n, \u00a0el transporte de pasajeros y de cosas, as\u00ed como el intercambio \u00a0de bienes, servicios e informaci\u00f3n, en tiempos prudentes y en \u00a0condiciones adecuadas y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0esquema, puede que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas el transporte \u00a0a\u00e9reo tuviera poca relevancia, en funci\u00f3n de la escasa \u00a0infraestructura con la que contaba el pa\u00eds o las dificultades \u00a0de accesibilidad para la poblaci\u00f3n. Sin embargo, tal estado de \u00a0cosas es insostenible en tiempos presentes, en los que tanto la \u00a0infraestructura como la accesibilidad han tenido extraordinarios \u00a0avances, al punto que el transporte a\u00e9reo de pasajeros \u00a0constituye un servicio ordinario, principal y habitual para muchas \u00a0personas que necesitan movilizarse en aras de cumplir obligaciones y \u00a0deberes y ejercer derechos como la salud y la educaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado \u00a0de cosas, en nuestro contexto, el transporte a\u00e9reo se \u00a0convierte en un recurso social vital, a partir del cual se \u00a0potencializan y garantizan aspectos tan fundamentales para el \u00a0desarrollo arm\u00f3nico de nuestra sociedad como la conectividad \u00a0de regiones marginadas o apartadas, que no cuentan con otras \u00a0alternativas de transporte. \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n impugnante \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante- referente a que los \u00f3rganos de control de \u00a0la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, han estimado \u00a0gen\u00e9ricamente que las labores que cumplen los pilotos \u00a0de l\u00edneas a\u00e9reas \u00a0no constituyen un servicio esencial, en el sentido estricto del \u00a0t\u00e9rmino, respecto del cual pueda operar una prohibici\u00f3n \u00a0absoluta para el ejercicio del derecho de huelga, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0sentido, toda la discusi\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter \u00a0vinculante que se le pueda otorgar a las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0de la OIT, carece de eficacia pr\u00e1ctica en este asunto, pues, \u00a0se repite, no se ha puesto de presente una recomendaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente dirigida al Estado Colombiano en la que se le \u00a0diga que no debe limitar la huelga en el transporte a\u00e9reo. En \u00a0todo caso, el recurrente omite mencionar la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional en virtud de la cual, esas recomendaciones no \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad y, de todas formas, \u00a0\u00ab\u2026tanto el gobierno como los jueces conservan un margen \u00a0de apreciaci\u00f3n para analizar su compatibilidad con nuestro \u00a0ordenamiento constitucional.\u00bb (Sentencia SU-555 de 2014).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0anteriores consideraciones a juicio de la Sala \u00a0no se apartan de una \u00a0aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, m\u00e1xime, que constituyen el criterio jur\u00eddico \u00a0de la Sala Laboral Especializada, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se \u00a0encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia \u00a0cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera \u00a0de sus instancias habilite o reabra una disputa \u00a0jur\u00eddico-interpretativa \u00a0y\/o probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, de existir un perjuicio irremediable, se considera \u00a0que el mismo no es resultado del ejercicio jurisdiccional de la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, sino consecuencia de las decisiones de \u00a0la asociaci\u00f3n sindical al desconocer el ordenamiento legal, \u00a0constitucional y los diferentes antecedentes jurisprudenciales que \u00a0conforme la providencia censurada advert\u00edan la ilegalidad de \u00a0la huelga como en efecto fue declarada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 y confirmada por el Tribunal de Cierre de \u00a0dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente el amparo deprecado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada por la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4537-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97697 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}