{"id":40015,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4536-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4536-2018\/","title":{"rendered":"STP4536-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LEONOR \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y Colpensiones, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la actora la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante sostiene que durante 6 a\u00f1os fue compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Buitrago Flori\u00e1n, \u00a0quien falleci\u00f3 el 31 de marzo de 2005, que ante dicho \u00a0insuceso, realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de pensi\u00f3n \u00a0extraordinaria de sobreviviente ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. 47375 del 13 de \u00a0octubre de 2009 le neg\u00f3 el derecho reclamado, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en prove\u00eddo de 16 de marzo de 2010 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos present\u00f3 demanda laboral tramitada ante el \u00a0Juzgado 15 Laboral de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual, \u00a0en sentencia de 30 de marzo de 2012 le neg\u00f3 las pretensiones, \u00a0pues hizo un indebido an\u00e1lisis de los testimonios que \u00a0present\u00f3, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no cas\u00f3 la sentencia por falta de t\u00e9cnica en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, por tanto, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00absino \u00a0que se neg\u00f3 por efectos formales dicha casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0A\u00f1ade \u00a0que, ante la demora para resolver el recurso, present\u00f3 \u00a0nuevamente la petici\u00f3n ante Colpensiones, solicitud que fue \u00a0negada ante nuevas pruebas ama\u00f1adas presentadas por familiares \u00a0de su compa\u00f1ero. Por tanto, al no tener m\u00e1s recursos \u00a0que impetrar, interpone la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0pidi\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevocar \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n No. 47375 del pasado 13 de octubre de 2009, por ser \u00a0contraria a derecho y por ser irrenunciable (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Que se me reconozca el derecho a la PENSI\u00d3N \u00a0DE SOBREVIVIENTE a \u00a0que tengo derecho, desde el momento de fallecido mi compa\u00f1ero \u00a0marzo 31 de 2005\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala la Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, indica que, la demanda de casaci\u00f3n debe reunir unos \u00a0requisitos formales que son indispensables para que la Corte pueda \u00a0admitirla y posteriormente entre a la revisi\u00f3n de fondo del \u00a0fallo; respecto de la decisi\u00f3n objeto de censura, la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda presentaba \u00abgraves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que compromet\u00edan la prosperidad \u00a0del \u00fanico cargo propuesto, y que no era susceptible de \u00a0subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, la providencia atacada se tom\u00f3 con sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la misma no puede ser confrontada \u00a0mediante una petici\u00f3n de amparo, la cual fue establecida para \u00a0proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias de la aqu\u00ed accionante, contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, lejos est\u00e1n de \u00a0constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en \u00a0primer lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n analiz\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso particular \u00a0y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado estaba \u00a0ajustada a derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por tanto, procedi\u00f3 a su \u00a0confirmaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos resolvi\u00f3 el ad \u00a0quem, el asunto planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, analizados la pruebas testimoniales, (sic) visible a folios \u00a0354 a 358 y 403 a 407, en las cuales los testigos JHON PEREZ GELVEZ y \u00a0ESMERALDA SALAMANCA BARREA, al un\u00edsono, coincidieron al \u00a0manifestar que el causante siempre vivi\u00f3 en la direcci\u00f3n \u00a0Cra 55A No. 168A &#8211; I l , Interior 2, Apto 502 del Edificio Parque \u00a0Residencial Tangare, y no en la Cra 69F # 65-49 del Barrio la \u00a0Estrada, como lo manifest\u00f3 la actora; por otra parte, cobra \u00a0destacada importancia el relato del primero de estos testigos, cuando \u00a0afirma que conoci\u00f3 al causante, Jos\u00e9 Antonio Buitrago, \u00a0desde el a\u00f1o 1983, y que desde el a\u00f1o 1995 trabaj\u00f3 \u00a0junto al \u00e9l en la empresa PEDRO GOMEZ Y CIA S.A., siendo que \u00a0para los a\u00f1os 2001 y 2002, comparti\u00f3 espacio con el \u00a0 \u00a0 causante en el mencionado apartamento, toda vez que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Flori\u00e1n decidi\u00f3 arrendarle una \u00a0habitaci\u00f3n, tiempo durante el cual no le conoci\u00f3 \u00a0compa\u00f1era sentimental alguna al causante, am\u00e9n de ser \u00a0la hija del finado, la \u00fanica persona con la cual conviv\u00eda \u00a0hasta el momento de su muerte \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente al relato testimonial de la se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica \u00a0D\u00edaz Alba advierte esta Colegiatura que, debido a estar su \u00a0dicho inspirado en hechos no presenciados, sino sobre los cuales algo \u00a0escuch\u00f3 de voz de la actora, vuelven su relato insuficiente e \u00a0irrelevante, en cuanto la sit\u00faan en el campo del testigo de \u00a0o\u00eddas, del cual se debe exigir mayor precisi\u00f3n y \u00a0certeza, m\u00e1xime, cuando lo que se pretende demostrar en el \u00a0presente asunto es la efectiva convivencia entre la actora y el \u00a0finado; punto sobre el cual, escasa fuerza probatoria representa \u00a0dicho relato testimonio dentro del sublite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la solicitud de revocatoria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reconocida por el ISS a la joven Isabel Mar\u00eda \u00a0Fernanda Buitrago, no encuentra esta Magistratura fundamento para \u00a0aquel proceder, pues, las motivaciones que inspiraron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a dicha \u00a0beneficiario, mediante Resoluci\u00f3n 47375 del 18 de octubre de \u00a02009, siguen vigentes y, de otra parte, porque el Instituto de los \u00a0Seguros Sociales no se muestra en desacuerdo con el hecho de seguir \u00a0cancelando, mes a mes, dicha prestaci\u00f3n a aquella \u00a0beneficiaria. Por lo tanto, siguen intactos los principios de \u00a0legalidad y acierto que revisten a aquel acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, \u00a0encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, se advierte que en el cargo se menciona \u00a0como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que \u00a0como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, \u00a0no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho \u00a0manifiesto en casaci\u00f3n laboral, tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la L. 16\/69, pues solo lo son la confesi\u00f3n \u00a0judicial, el documento aut\u00e9ntico y la inspecci\u00f3n \u00a0ocular. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que, como lo tiene sentado la Sala, dichos testimonios \u00a0\u00fanicamente podr\u00edan ser examinados si previamente se \u00a0acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicci\u00f3n \u00a0aptos para estructurar el desatino f\u00e1ctico que se le endilga \u00a0la sentencia, lo que en este caso no ocurri\u00f3, dado que, de los \u00a0documentos aut\u00e9nticos denunciados \u00a0en el cargo como indebidamente apreciados o no valorados, se itera, \u00a0la censura no hizo argumentaci\u00f3n alguna tendiente a explicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta o err\u00f3nea estimaci\u00f3n \u00a0probatoria y c\u00f3mo ello condujo a los desaciertos f\u00e1cticos \u00a0que le achaca a la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Sala, en la sentencia CSJ SL \u00a0del 22 de nov. 2011, rad. 41076 en donde se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, son \u00a0pruebas aptas para estructurar un yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n, \u00a0el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial, y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, por manera que, a no ser que se demuestre \u00a0la comisi\u00f3n de un desatino f\u00e1ctico protuberante en la \u00a0labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte \u00a0est\u00e1 impedida para incursionar en el an\u00e1lisis de un \u00a0eventual error de hecho, por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones de terceros, o por su falta de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe indicar aqu\u00ed que, el art\u00edculo 61 del CPTSS, le da \u00a0al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera \u00a0que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que conllevan \u00a0a conclusiones dis\u00edmiles, le corresponde dentro \u00a0de su libertad y soberan\u00eda probatoria, as\u00ed como en \u00a0ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo \u00a0de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicci\u00f3n, sin \u00a0que ese juicio de valoraci\u00f3n por s\u00ed solo constituya \u00a0error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aun cuando en su escrito hace menci\u00f3n a un \u00a0\u00absegundo cargo\u00bb, en la sustentaci\u00f3n del mismo, por \u00a0llamarlo de alguna manera, solo se limit\u00f3 a hacer una relaci\u00f3n \u00a0de pruebas testimoniales y documentales que afirma no fueron \u00a0apreciadas, y otras de las que arguye \u00a0\u00abpara \u00a0tener \u00a0en cuenta y \u00a0corroboran \u00a0el derecho de mi representada\u00bb, \u00a0careciendo \u00a0su acusaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica, dado que \u00a0no enunci\u00f3 norma sustantiva de alcance nacional alguna \u00a0como \u00a0violada; pero si ello fuera poco, se advierte igualmente que, carece \u00a0de demostraci\u00f3n ni tampoco indic\u00f3 la modalidad en la \u00a0que dirige su ataque, siendo evidentes entonces los yerros de t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n en los que incurre la recurrente, asemej\u00e1ndose \u00a0su discurso argumentativo a lo sumo en alegato de instancia, \u00a0olvidando la censura que, como lo ense\u00f1a la jurisprudencia, \u00a0para su estudio de fondo, la acusaci\u00f3n debe ser completa en su \u00a0formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo; lo anterior hace \u00a0imposible el estudio de fondo del supuesto cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de \u00a0una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, m\u00e1xime, que constituyen el criterio jur\u00eddico \u00a0de la Sala Laboral Especializada, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la \u00a0providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera \u00a0de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddico- \u00a0probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la \u00a0cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo aducido resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 adverso, Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97688 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}