{"id":40014,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4534-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4534-2018\/","title":{"rendered":"STP4534-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4534-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Ra\u00fal Antonio Cendales Fajardo, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los abogados Eladio \u00a0Prieto Vargas y Luis Augusto Barbosa Granados, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra del accionante se inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos en el a\u00f1o 2011 en el municipio de Tibasosa, \u00a0dentro de la cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0el 17 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de junio de ese mismo a\u00f1o se formaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama y la audiencia preparatoria se materializ\u00f3 el 30 de \u00a0julio siguiente, mientras que la de juicio oral se surti\u00f3 en \u00a0los d\u00edas 18 de marzo y 4 de agosto de 2015. El citado Despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la cual fue \u201ctosca \u00a0y anti t\u00e9cnicamente apelada por mi defensor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0origin\u00f3 desde la audiencia preparatoria, pues el profesional \u00a0que contrat\u00f3 para que lo asistiera evidenci\u00f3 falta de \u00a0aptitud y conocimiento del sistema adversarial, ello por la manera en \u00a0que solicit\u00f3 las pruebas para controvertir las deprecadas por \u00a0la fiscal\u00eda y en la sustentaci\u00f3n de los recursos, \u00a0dej\u00e1ndolo en una indefensi\u00f3n manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sostiene al respecto que la petici\u00f3n de pruebas dej\u00f3 en \u00a0claro que no sab\u00eda desarrollar la argumentaci\u00f3n \u00a0atinente con la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad, al \u00a0punto que tuvo que ser guiado por el juez, lo cual llev\u00f3 a que \u00a0la \u00fanica prueba documental que solicit\u00f3 y que denomin\u00f3 \u00a0\u201cconstancia \u00a0de vecinos\u201d \u00a0fuera negada por ausencia de informaci\u00f3n y porque pretend\u00eda \u00a0introducirla con una testigo ajena al mismo, pues no lo hab\u00eda \u00a0suscrito y tampoco era de acreditaci\u00f3n. Pese a la explicaci\u00f3n \u00a0que dio el Ministerio P\u00fablico sobre su inadmisibilidad, el \u00a0togado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cuando tuvo que pronunciarse sobre las solicitudes de exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de las pruebas deprecadas por la fiscal\u00eda, \u00a0inici\u00f3 la intervenci\u00f3n con argumentos ajenos al tema y \u00a0nuevamente tuvo que ser ilustrado por el juez, mostrando a su vez \u00a0desconocimiento frente a la diferencia entre entrevistas y \u00a0valoraciones psicol\u00f3gicas forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0neg\u00f3 un testimonio deprecado por la fiscal\u00eda que \u00a0sustent\u00f3 en la importancia del mismo, frente a lo cual no \u00a0estaba legitimado para impugnar tal decisi\u00f3n, cuando le \u00a0correspond\u00eda, si lo estimaba necesario para la tesis \u00a0defensiva, deprecarlo como testigo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Entre otras anomal\u00edas, resalta el actor que el argumento \u00a0defensivo del abogado para indicar que no hab\u00eda delito, \u00a0consisti\u00f3 en que el dictamen sexol\u00f3gico practicado a la \u00a0menor indicaba la presencia de un himen anular \u00edntegro y que \u00a0por ello nunca hubo el paso del pene, cuando la acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 por actos sexuales y no por acceso carnal, hecho que \u00a0demostraba a\u00fan m\u00e1s la falta de conocimiento en derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante las falencias aludidas y que fueron advertidas por el \u00a0juez y el Ministerio P\u00fablico, nada se hizo para que se \u00a0protegieran sus derechos fundamentales y se corrigieran todos esos \u00a0defectos, pues se limitaron a criticar la falta de t\u00e9cnica y \u00a0conocimiento del abogado, \u201cporque \u00a0si lo hubieran amonestado en esa misma audiencia respecto de su \u00a0incapacidad notoria para intervenir en un proceso en igualdad de \u00a0armas, muy seguramente mi defensor no hubiese improvisado fatalmente \u00a0en la forma como lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez o los magistrados debieron anular las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia ante la evidente violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirma el accionante que a pesar que cada abogado tiene la manera de \u00a0presentar un recurso, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 su defensor respecto de la sentencia de primera \u00a0instancia deb\u00eda abordarse con nitidez y se\u00f1alar \u00a0claramente el defecto probatorio o de interpretaci\u00f3n, so pena \u00a0de que se declare desierto. En su caso, \u201csimplemente \u00a0volvi\u00f3 a reiterar que con base en el dictamen sexol\u00f3gico \u00a0de ausencia de lesiones genitales o paragenitales se deber\u00eda \u00a0absolver cuando el tema no era de acceso sino de acto, en conjunto \u00a0con su argumentaci\u00f3n que la ni\u00f1a ment\u00eda porque \u00a0quer\u00eda alejar a Ra\u00fal de su madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, aduce que bien pudo haberse promovido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n a fin de que se corrigiera el yerro advertido, la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica que asumi\u00f3 el caso luego de \u00a0la renuncia de su defensor de confianza, dej\u00f3 vencer el \u00a0t\u00e9rmino para interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0consecuente con ello, se ordene a la autoridad competente anule el \u00a0proceso desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer \u00a0referencia a las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso seguido en contra del accionante, adujo que a pesar de no \u00a0fungir como titular del despacho para las fechas en que se adelant\u00f3 \u00a0el asunto, no se avizoraba compromiso de los derechos del demandante \u00a0y prueba de ello eran las diferentes actuaciones que se efectuaron al \u00a0interior de dicho asunto, de las cuales alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Eladio Prieto sostuvo que efectivamente asisti\u00f3 a \u00a0Cendales Fajardo en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra, que si bien era su primer caso en el sistema acusatorio, lo \u00a0asumi\u00f3 como un reto y con la mejor disposici\u00f3n para \u00a0defenderlo. Dijo que luego de formulada la imputaci\u00f3n le \u00a0manifest\u00f3 que le permitiera renunciar y as\u00ed pudiera \u00a0contar con otros profesionales con mayor experiencia, pero aqu\u00e9l \u00a0insisti\u00f3 en que continuara con su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ante la inexistencia de beneficios a favor del implicado, nunca \u00a0le sugiri\u00f3 que aceptara los cargos y el proceso prosigui\u00f3. \u00a0Hizo ver luego que en la audiencia preparatoria se efectuaron \u00a0estipulaciones probatorias e igualmente impetr\u00f3 que no se \u00a0tuvieran en cuenta algunas valoraciones y que los testimonios que se \u00a0hubiesen podido obtener a su favor eran limitados y que podr\u00edan \u00a0agravar su situaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que quiso hacer ver las \u00a0inconsistencias en las que incurri\u00f3 la v\u00edctima y con \u00a0ello evitar que se emitiera una acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria \u201c\u2026de \u00a0la mejor manera posible buscando lo mejor para mi cliente y si bien \u00a0renunci\u00e9 es porque existen personas con mayor experiencia que \u00a0pudieran encontrar mejores alternativas a beneficio de mi poderdante, \u00a0quien nunca me manifest\u00f3 si era inocente o culpable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo y Ponente de la decisi\u00f3n que \u00a0se cuestiona, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia se surti\u00f3 con respeto de las formas y garant\u00edas \u00a0procesales, el cual culmin\u00f3 con sentencia en la que se \u00a0analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0\u201csin que \u00a0se logre evidenciar desafuero constitucional alguno que justifique la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo elevada por CENDALES FAJARDO, \u00a0al punto que de los argumentos esgrimidos en el escrito genitor el \u00a0actor no entra\u00f1a ninguna clase de reclamo puntual en contra de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Jurisdiccional, m\u00e1xime que finalizado \u00a0el tr\u00e1mite ordinario no se procur\u00f3 por usar los \u00a0mecanismos que por v\u00eda extraordinaria fueron dispuestos por el \u00a0legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron \u00a0al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos \u00a0por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando con ocasi\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional de configura alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o \u00a0procedimental, ii) defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del \u00a0precedente, y vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento se tiene que \u00a0la parte accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales \u00a0para actuar al interior del proceso a trav\u00e9s de la defensa, \u00a0para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta \u00a0v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una \u00a0oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es pertinente precisar al petente que en ejercicio del derecho \u00a0de defensa material tuvo la oportunidad de exponer a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera \u00a0instancia la inconformidad que ahora expone por v\u00eda del \u00a0mecanismo constitucional, omisi\u00f3n que no puede ahora remediar \u00a0so pretexto de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el ad quem para emitir una decisi\u00f3n de \u00a0fondo frente a la alzada propuesta por la defensa de Cendales \u00a0Fajardo, necesariamente tuvo que hacer revisi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de todas las garant\u00edas de orden superior al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, de lo contrario habr\u00eda \u00a0dictado una decisi\u00f3n dirigida a remediar cualquier \u00a0irregularidad, pero como ello no acaeci\u00f3 ha de entenderse que \u00a0el asunto culmin\u00f3 con apego a la normatividad vigente y por \u00a0ello, a pesar de la inconformidad del tutelante sobre sentencia \u00a0condenatoria preferida en su contra, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela se torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Ra\u00fal \u00a0Antonio Cendales Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4534-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97679 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}