{"id":40011,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4530-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4530-2018\/","title":{"rendered":"STP4530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge Luis \u00a0Palomino, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, tr\u00e1mite tutelar al que fue vinculado el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos soporte de la acci\u00f3n formulada, los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante adujo que el 2 de marzo de 2017, fue condenado de manera \u00a0anticipada por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0por \u00a0el punible de Concierto para Delinquir Agravado, pero se present\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con todas las exigencias \u00a0impuestas por el gobierno nacional, para reincorporarse a la vida \u00a0social, como desmovilizado de las AUC; sin embargo, acept\u00f3 ese \u00a0cargo con la finalidad de acumular la pena a imponer, con la sanci\u00f3n \u00a0que se encontraba purgando por los comportamientos punibles de \u00a0&#8220;tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y porte de armas&#8221;, pero \u00a0no lo logr\u00f3, ya que, un &#8220;dragoneante&#8221; \u00a0le \u00a0notific\u00f3 el fallo dictado por el accionado, cuando ya hab\u00eda \u00a0alcanzado la libertad por el cumplimiento de la pena que descontaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, asegur\u00f3 que cumpli\u00f3 17 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n de m\u00e1s, los cuales no le fueron abonados a la \u00a0condena del 2 de marzo de 2017; tampoco le fueron redimidos algunos \u00a0d\u00edas por concepto de trabajo y educaci\u00f3n, entonces, \u00a0pretende que los c\u00f3mputos correspondientes sean imputados a la \u00a0sentencia anticipada, proferida por el Juzgado accionado, y que se \u00a0suspenda condicionalmente su ejecuci\u00f3n, porque debe responder \u00a0por su se\u00f1ora madre, y un hijo, menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego del \u00a0estudio al libelo y las respuestas allegadas por la autoridad \u00a0accionada y el establecimiento Penitenciario vinculado, concluy\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo deprecado por cuanto la demanda desconoce \u00a0el principio de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, ello \u00a0por cuanto el amparo deprecado se formul\u00f3 solo hasta el mes de \u00a0noviembre de 2017 y la sentencia que se reprocha fue proferida desde \u00a0el mes de marzo de la misma anualidad, e igualmente se desconoce su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, porque contra la se\u00f1alada \u00a0sentencia se dej\u00f3 de interponer los recursos propios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal del mismo cumplido por comisi\u00f3n ante el centro \u00a0Penitenciario \u201cEl Pesebre\u201d de Puerto Triunfo sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que fue \u00a0modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la \u201cSala de Decisi\u00f3n Penal\u201d del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisado el plenario se tiene que, si bien la sentencia que por esta \u00a0v\u00eda censura le fue notificada s\u00f3lo hasta el mes de \u00a0julio de 2017, contra la misma se dej\u00f3 de interponer acto de \u00a0impugnaci\u00f3n alguno, y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n -con \u00a0miras a la suspensi\u00f3n condicional de la pena impuesta- \u00a0por parte del superior funcional del Juez que la impuso -Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior- \u00a0sin que resulte admisible que por esta v\u00eda intente alcanzar su \u00a0pretensi\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0est\u00e9 satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de \u00a0reclamo constitucional data del 2 de marzo de 2017, el quejoso haya \u00a0dejado transcurrir m\u00e1s de 8 meses para instaurar la solicitud \u00a0de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado perjuicios \u00a0que se extienden en tiempo, ello per se no es justificaci\u00f3n \u00a0para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la urgencia del amparo \u00a0que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP4530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97529 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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