{"id":40010,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4529-2018\/","title":{"rendered":"STP4529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por MATEO MESA \u00a0GALEANO, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abrespeto \u00a0a las garant\u00edas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMateo \u00a0Mesa Galeano reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso y al respeto a las garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, los cuales considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se \u00a0logra inferir que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n popular \u00a0en contra de Bancolombia \u00a0S.A., con miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos de las personas que necesitan un gu\u00eda visual y \u00a0auditivo en la sucursal que se encuentra en la \u00ab \u00a0Calle \u00a010 # 2 \u2013 93 [de] C\u00facuta\u00bb; \u00a0dicho \u00a0mecanismo fue radicado ante el Juzgado \u00a0\u00danico Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0al considerar que era el despacho competente; empero, la citada \u00a0autoridad, mediante prove\u00eddo de \u00a08 de junio del a\u00f1o en curso, se \u00a0declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto por cuanto, el \u00a0sitio de vulneraci\u00f3n no estaba en ese municipio, y orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n por \u00a0reparto a sus hom\u00f3logos de C\u00facuta, \u00a0asign\u00e1ndosele el conocimiento, al Juez Tercero Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que igualmente declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia y suscit\u00f3 el respectivo conflicto, \u00a0pues indic\u00f3 que el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 \u00a0habilita al actor a demandar \u00aben el sitio de ocurrencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n, que en este caso es a lo largo y ancho del \u00a0territorio patrio\u00bb, raz\u00f3n por la que considera v\u00e1lida \u00a0la elecci\u00f3n que hizo el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el conflicto lo conoci\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de \u00a0septiembre de 2017 orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la Oficina Judicial de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, tras considerar que \u00a0el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, pues indic\u00f3 que la elecci\u00f3n \u00a0del lugar donde tramitar el proceso que instaur\u00f3 \u00abes \u00a0vinculante\u00bb; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad \u00a0accionada decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n popular, \u00a0determinaci\u00f3n con la que afirma, se desconocieron varios \u00a0pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en \u00a0los que se resolvieron casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14 \u00a0de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, se tenga en cuenta su \u00a0elecci\u00f3n del fuero territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja del actor es contra la providencia del 14 de septiembre de \u00a02017, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dirimi\u00f3 el conflicto de competencia \u00a0suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal \u2013Risaralda- y Tercero Civil \u00a0del Circuito de Oralidad San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0por el cual orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina de \u00a0Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la protecci\u00f3n pedida no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, como quiera que la autoridad judicial demandada \u00a0no actu\u00f3 de manera negligente, ni en su decisi\u00f3n, \u00a0olvid\u00f3 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, pues actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda y \u00a0competencia que le otorgada la Constituci\u00f3n y la ley, ya que \u00a0de conformidad con la \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n adopt\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n tras una valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el colegiado para ventilar el conflicto puesto a su conocimiento, \u00a0ense\u00f1\u00f3 \u00abque \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, la atribuci\u00f3n de competencia en las acciones \u00a0populares, est\u00e1 delimitada por los fueros concurrentes que \u00a0estableci\u00f3 el legislador, de manera que el actor \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 optar por uno de los que correspondan a las alternativas \u00a0fijadas por la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, el \u00a0funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse de ella\u00bb.1 \u00a0Igualmente, \u00a0sostuvo que si bien es cierto, la Corporaci\u00f3n en varias \u00a0oportunidades se someti\u00f3 a la \u00absimple \u00a0manifestaci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo \u00a0cierto es que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u00abposibilita \u00a0verificar [la] \u00a0informaci\u00f3n cuando reposa \u201cen las bases de datos de las \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber \u00a0de certificarla\u201d; todo en aras de \u201cprocurar la mayor \u00a0econom\u00eda procesal\u201d como lo ordena el art\u00edculo \u00a042-1 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que, pese a que el petente seleccion\u00f3 \u00a0como juez competente al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal \u00a0\u00abcon \u00a0fundamento en la vecindad\u00bb, \u00a0no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad \u00a0demandada \u2013Bancolombia S.A.-, que seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia es Medell\u00edn, por lo \u00a0tanto, consider\u00f3 oportuno remitir la acci\u00f3n a ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo, en el cual pidi\u00f3 amparar \u00a0sus derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, \u00a0imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pero al encontrar \u00a0razonable la decisi\u00f3n censurada, resultar\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n del mecanismo \u00a0constitucional como si se tratara de una instancia adicional o \u00a0paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico de los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las \u00a0garant\u00edas procesales, y en consecuencia se deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha 14 de \u00a0septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio de la cual dirimi\u00f3 el conflicto de \u00a0competencias propuesto entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, se observa que el Colegiado despu\u00e9s de analizar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso \u00a0particular concluy\u00f3 que ha sido criterio de esa Corporaci\u00f3n \u00a0que la competencia para conocer de las acciones populares sea la del \u00a0juez del domicilio del demandado2, \u00a0de igual forma, en anteriores ocasiones se tuvo en cuenta la \u00a0manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el domicilio de la \u00a0accionada, pero, con la entrada en vigencia del CGP, el art\u00edculo \u00a085 posibilita la verificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en \u00a0las bases de datos de las entidades, en procura de la econom\u00eda \u00a0procesal como lo establece el art\u00edculo 42 ib\u00eddem. En \u00a0este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n demandada determin\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0habi\u00e9ndose atribuido la competencia por el domicilio del \u00a0presunto transgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de \u00a0Medell\u00edn,\u00bb \u00a03 \u00a0ordenando su remisi\u00f3n a la oficina judicial de reparto, en \u00a0atenci\u00f3n a los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el \u00a0legislador en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 19984. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la \u00a0providencia, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y la entidad accionada. En \u00a0consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del \u00a0demandante, no es raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de \u00a0sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 Sala Laboral -Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC, Rad. 2016-00317-00, 18 feb 2016, Rad. 2016-01556-00, 20 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 anverso Cuaderno principal Sala Laboral \u2013 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a016\u00ba.-\u00a0Competencia.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Acciones Populares conocer\u00e1n en primera instancia los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia la competencia corresponder\u00e1 a la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97515 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}