{"id":40009,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4528-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4528-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4528-2018\/","title":{"rendered":"STP4528-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4528-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jhon Jairo \u00a0C\u00e9spedes Osorio, respecto del fallo proferido el 31 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de aquella ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo se sinterizan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del \u00a0proceso adelantado en contra de Jhon Jairo C\u00e9spedes Osorio, el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en \u00a0sentencia del 15 de abril de 2010, lo conden\u00f3 a la pena de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en \u00a0providencia del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, en prove\u00eddo del 28 de junio de 2017, decidi\u00f3 \u00a0postergar la solicitud de redenci\u00f3n de la pena y le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la libertad condicional, todo en raz\u00f3n a que \u00a0no se hab\u00eda aportado los certificados originales del tiempo de \u00a0trabajo y\/o estudio ejecutados al interior del penal y porque no \u00a0hab\u00eda cumplido las 3\/5 partes de la condena y por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n que desat\u00f3 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena en auto del \u00a011 de agosto de 2017, en el cual revoc\u00f3 el numeral que \u00a0posterg\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la redenci\u00f3n de pena \u00a0y en consecuencia orden\u00f3 al juzgado ejecutor estudiara y \u00a0decidiera dicha solicitud, y confirm\u00f3 la negativa del \u00a0subrogado aludido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En punto de \u00a0dicha decisi\u00f3n, se\u00f1ala la parte actora que no fue \u00a0correcto lo resuelto por el ad quem al no haber estudiado y decidido \u00a0lo concerniente con la redenci\u00f3n de pena, no obstante estimar \u00a0que \u201clas \u00a0certificaciones aportadas en copia al proceso pod\u00edan ser \u00a0v\u00e1lidamente valoradas para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Es decir, que pese a considerar la validez y poder \u00a0probatorio de las copias aportadas por la defensa junto con la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena, se abstuvo de emitir el \u00a0pronunciamiento sobre la redenci\u00f3n de la pena impuesta a Jhon \u00a0Jairo C\u00e9spedes Osorio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, afirma que la postura de \u00a0los despachos accionados compromet\u00eda los derechos a la \u00a0igualdad y libertad. Del primero sostiene que los condenados tienen \u00a0derecho a dicho subrogado cuando acrediten el cumplimiento de los \u00a0presupuestos de orden legal, y que se demuestre el arraigo familiar y \u00a0social conforme la Ley 1709 de 2014, actualmente vigente pero no para \u00a0cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0momento para el cual reg\u00eda la Ley 1453 de 2011, que reprodujo \u00a0la 890 de 2004 en lo concerniente con los requisitos para acceder al \u00a0beneficio, los que en su caso cumple a cabalidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0prohibici\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, indica que con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de \u00a02014 pod\u00eda inferirse que a pesar de la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios o subrogados, \u201cestos \u00a0s\u00f3lo hacen referencia a algunos de ellos y expresamente \u00a0establece la normativa que no deber\u00e1 ser aplicado a la \u00a0libertad condicional, es decir, que est\u00e1 excluida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si la \u00a0jurisprudencia ha reconocido como derecho del sentenciado por delito \u00a0sexual contra menores de edad la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0resultaba legalmente imperioso aplicar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0del requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional a los \u00a0condenadas por tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n aduce que la jurisprudencia penal y \u00a0constitucional deb\u00eda cambiar la interpretaci\u00f3n frente a \u00a0la prohibici\u00f3n de acceder a la libertad condicional, \u201cporque \u00a0la redenci\u00f3n de pena conlleva a satisfacer el principio y \u00a0derecho humano a la libertad. De esta manera no se estar\u00eda \u00a0contrariando la ley, se estar\u00eda respetando la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y corolario de ello: i) se declare la redenci\u00f3n \u00a0de pena acorde con lo probado ante el juzgado ejecutor y, ii) se \u00a0conceda la libertad condicional por cuanto para el actor no est\u00e1 \u00a0prohibido tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras recordar apartes de lo se\u00f1alado por la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (STP14292, rad. 93957 del 12 de septiembre \u00a0de 2017) que hace referencia a la vigencia del art\u00edculo 199 de \u00a0la ley 1098 de 2006 que proh\u00edbe la concesi\u00f3n del \u00a0mentado subrogado para los condenados por delitos contra menores de \u00a0edad, acot\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal \u00a0del Circuito sobre el tema no hab\u00eda desconocido los derechos \u00a0del accionante, pues, contrario a su parecer, se profiri\u00f3 \u00a0ajust\u00e1ndose a los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el citado precepto no \u00a0ha sido derogado por la ley 1709 de 2014 como erradamente se afirma \u00a0en la demanda de tutela, pues las dos disposiciones coexisten y por \u00a0ello el juez de ejecuci\u00f3n debe verificar la procedencia del \u00a0instituto orient\u00e1ndose, en el r\u00e9gimen y excepciones que \u00a0prev\u00e9 la citada ley 1098. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0redenci\u00f3n de pena, advirti\u00f3 la Sala que el proceso se \u00a0halla en curso y por ello no le era dable al juez de tutela \u00a0inmiscuirse ni abrogarse funciones que le corresponden al operador \u00a0judicial competente. Ello en raz\u00f3n a que el ad quem orden\u00f3 \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de Monter\u00eda resolviera \u00a0dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del tutelante impugn\u00f3 el fallo sin aducir raz\u00f3n \u00a0alguna en punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, conforme con la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente, est\u00e1 acreditado que el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, mediante auto del 28 de \u00a0junio de 2016, posterg\u00f3 el estudio de la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena al no haberse allegado los originales de los \u00a0certificados de trabajo y\/o estudio; igualmente, \u00a0deneg\u00f3 al \u00a0actor el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el \u00a0requisito objetivo y ante la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, \u00a0contra el cual promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena en providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la \u00a0cual, frente al t\u00f3pico relacionado con la redenci\u00f3n de \u00a0pena, basado en los art\u00edculos en los art\u00edculos 244 y \u00a0245 de la ley 1564 de 2012, concluy\u00f3 que \u201c\u2026el \u00a0documento aportado en copia al proceso, puede ser v\u00e1lidamente \u00a0valorado en \u00e9ste para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Ahora, bien, como lo ha sugerido la misma \u00a0jurisprudencia, en caso de que el contenido del documento arrimado en \u00a0copia le genere alguna inquietud al funcionario judicial, bien puede \u00a0\u00e9ste hacer uso del poder que tiene para decretar pruebas de \u00a0oficio en aras de establecer la veracidad de las declaraciones \u00a0contenidas en el instrumento respectivo\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado estudiara y decidiera la \u00a0petici\u00f3n presentada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la negativa de la libertad condicional, no hall\u00f3 reparo \u00a0alguno, pues efectivamente exist\u00eda prohibici\u00f3n legal \u00a0para conceder dicho subrogado, decisi\u00f3n que fund\u00f3 en \u00a0las sentencias de tutela STP 11310-2014 y STP 6269-2015, en las que \u00a0se precis\u00f3 sobre la vigencia del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, no obran razones para derruir el fallo de \u00a0primera instancia, ya que las peticiones presentadas por el quejoso \u00a0fueron decididas al interior del respectivo tr\u00e1mite por los \u00a0funcionarios competentes, de \u00a0ah\u00ed que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n ya \u00a0debatida como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0importante indicar al actor que \u00a0efectivamente, conforme se plasm\u00f3 \u00a0en el precedente indicado en el fallo que se revisa, esta colegiatura \u00a0mantiene la tesis que la prohibici\u00f3n de conceder la libertad \u00a0condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra los \u00a0derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que contempla \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, est\u00e1 \u00a0actualmente vigente, luego sin raz\u00f3n se muestra la discusi\u00f3n \u00a0relacionada con la derogatoria de dicho precepto con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del enjuiciado con \u00a0la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4528-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97500 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}