{"id":40008,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4527-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4527-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4527-2018\/","title":{"rendered":"STP4527-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4527-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Wilson Manrique Lozano, respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de febrero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala \u00a0de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del impugnante en la tutela que formul\u00f3 contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al \u00a0considerarlos vulnerados por parte \u00a0de dicha autoridad judicial, en raz\u00f3n a que el 18 de \u00a0septiembre de 2017 fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito a la pena de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo de seis (6) a\u00f1os, \u00a0tras haber sido hallado responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL \u00a0y FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO. Sin \u00a0embargo, al tasar la pena aplic\u00f3 el aumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, el cual no se encontraba \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos. Adem\u00e1s, no cont\u00f3 \u00a0con una defensa t\u00e9cnica y tampoco fue notificado debidamente \u00a0de las actuaciones que all\u00ed se adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita se declare la nulidad del proceso penal a partir de la \u00a0providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 y, por ende, se deje \u00a0sin efectos las sanciones infligidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0\u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tutel\u00f3 el amparo constitucional deprecado y orden\u00f3 \u201cal \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, que, \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, corrija \u00a0mediante sentencia complementaria la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0impuesta al actor, sin que ello afecte la firmeza predicable de la \u00a0proferida el 18 de septiembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0anterior decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que en dicho asunto \u00a0se avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un ostensible defecto \u00a0objetivo, el cual ocurri\u00f3 al momento de imponer la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente, pues, se aplic\u00f3 un incremento punitivo \u00a0establecido en una norma no vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos objeto del reproche penal y en consecuencia se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de legalidad afect\u00e1ndose derechos fundamentales \u00a0del accionante, sin embargo dado que contra el fallo no se interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, las irregularidades que ahora se \u00a0alegan en el tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n penal no \u00a0pueden revertirse por este excepcional mecanismo de amparo, ello en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional activado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del libelo, y solicit\u00f3 modificarlo tanto en la \u00a0parte motiva como resolutiva en el sentido que la sentencia \u00a0complementaria ordenada sea susceptible del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, y reconocer que le fue violado el debido proceso en su \u00a0estructura b\u00e1sica del derecho a la defensa t\u00e9cnica en \u00a0virtud de la conducta negligente y descuidada asumida por la \u00ababogada \u00a0oficiosa Diana Marcela Barbosa Cruz\u00bb, \u00a0para lo cual peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del acto de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto y conforme las razones del disenso formulado contra el fallo \u00a0de tutela, dos son los problemas jur\u00eddicos a resolver: de una \u00a0parte si el tr\u00e1mite otorgado por el Juzgado accionado a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria transgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama el censor, y por otra, si el \u00a0amparo dispensado por el Juez Constitucional \u00a0a quo, \u00a0resulta insuficiente para garantizar la prerrogativa constitucional \u00a0del debido proceso, al ordenarse corregir mediante sentencia \u00a0complementaria la dosificaci\u00f3n punitiva impuesta al accionante \u00a0sin que se afecte la firmeza de la proferida el 18 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 como sigue respecto de cada uno de tales \u00a0asuntos, en el mismo orden en que se enunciaron en forma precedente, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4. Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, en \u00a0el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el diligenciamiento, se tiene que el demandante dej\u00f3 de agotar \u00a0los recursos ordinarios de defensa en orden a la declaratoria de \u00a0nulidad del tr\u00e1mite impreso \u00a0por el Juzgado accionado a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sin que resulte admisible que por esta v\u00eda pretenda un \u00a0pronunciamiento judicial en ese sentido, como si fuese una nueva \u00a0oportunidad para obtener un resultado acorde con dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso, concretamente aquellos que \u00a0se relacionan con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revisado el plenario y el acervo probatorio concurrente en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se advierte que el Juzgado \u00a0accionado cumpli\u00f3 la regulaci\u00f3n normativa dispuesta por \u00a0el ordenamiento procesal aplicable a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, pues acreditado est\u00e1 que la defensora de oficio fue \u00a0notificada de la misma sin que su decisi\u00f3n de no recurrirla \u00a0signifique que se haya desconocido el ordenamiento procesal y de paso \u00a0transgredido garant\u00eda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al amparo dispensado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0advierte la Sala que este encuentra soporte jurisprudencial en el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede de tutela, \u00a0entre otros, en el radicado 89802 del 24 de enero de 2017, en el cual \u00a0en un asunto con id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas al \u00a0presente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien \u00a0se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n \u2013, \u00a0constituye condici\u00f3n de procedibilidad para acudir ante el \u00a0juez de amparo, tambi\u00e9n ha expuesto la Sala que, cuando se \u00a0constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar \u00a0sus efectos en el tiempo, entonces el amparo s\u00ed procede, no \u00a0obstante el incumplimiento de la citada causal. En ese sentido, de \u00a0manera reciente, en providencias CSJ STP7095 \u2013 2015, CSJ \u00a0STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1\u00ba de abril de 2014, \u00a0Rad. 72.514, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra \u00a0parte, es del caso aclarar que, si bien el libelista no promovi\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n ni de casaci\u00f3n y la sentencia \u00a0de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio \u00a0que frente a la existencia de un error legal o constitucional \u00a0objetivo, como el se\u00f1alado en este caso, tiene cabida el \u00a0amparo, claro est\u00e1, sin que ello implique remover la \u00a0ejecutoria de la providencia. Esto \u00faltimo, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0morigerada flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada en el Estado \u00a0constitucional que dio cabida a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, es precisamente para privilegiar \u00a0ponderadamente la realizaci\u00f3n del derecho sustancial con un \u00a0m\u00ednimo de justicia material, sobre las r\u00edgidas formas \u00a0que eventualmente podr\u00edan esconder decisiones judiciales \u00a0inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0enfoque del que no puede ser ajeno el operador \u2013judicial- como \u00a0juez constitucional \u2013de tutela- ni como fallador ordinario, \u00a0pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos \u00a0fundamentales, la acci\u00f3n constitucional puede servir de \u00a0instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, promover la incuria o negligencia de las \u00a0personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos \u00a0no ejercidos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta \u00a0Sala el 9 de marzo de 2010, rad. \u00a046583; 18 de mayo de 2010, rad. \u00a0 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. \u00a071200, mediante las cuales fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que \u00e9stos \u00a0no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos \u00a0esos casos defectos objetivos de car\u00e1cter puramente jur\u00eddico \u00a0con efecto en el quantum de la pena \u2013como en este asunto-, sin \u00a0remover la ejecutoria de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0existencia de un defecto objetivo de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0que implique la afectaci\u00f3n real y actual de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, permite establecer una regla \u00a0excepcional\u00edsima que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de \u00a0procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o \u00a0inmediatez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed, \u00a0una vez revisado el plenario encuentra esta Sala que en efecto en la \u00a0providencia objeto de censura, tal y como acertadamente lo advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013al \u00a0resolver en primera instancia la s\u00faplica constitucional- \u00a0 se evidenciaba un error objetivo de orden legal, consistente en la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que dispon\u00eda un incremento \u00a0punitivo a la conducta t\u00edpica por la cual se segu\u00eda la \u00a0causa penal contra el accionante y que no resultaba aplicable pues \u00a0para la \u00e9poca de los hechos investigados la misma no se \u00a0encontraba vigente, de donde deviene concluir la transgresi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional cuyo amparo se dispens\u00f3 \u00a0en el fallo de tutela objeto de la impugnaci\u00f3n que se \u00a0resuelve, sin que la ocurrencia del yerro en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, pueda servir para patrocinar el descuido o negligencia al \u00a0dejar de presentar los recursos no ejercidos en tiempo, tal y como ha \u00a0venido en se\u00f1alarse en el precedente citado, y accederse por \u00a0este excepcional mecanismo a la pretensi\u00f3n del censor para \u00a0apelar la sentencia condenatoria inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, debe se\u00f1alarse que si al libelista le persiste \u00a0inter\u00e9s en imputar faltas a los deberes y obligaciones que le \u00a0asist\u00edan a la defensora de oficio dispensada por la \u00a0judicatura, tiene a su alcance los mecanismos de orden disciplinario \u00a0a los cuales acudir para censurar dichas actuaciones, que no a la v\u00eda \u00a0de tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y conforme lo expuesto, se \u00a0concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen \u00a0sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o \u00a0derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed que aquel ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4527-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97491 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Wilson Manrique Lozano, respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de febrero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}