{"id":40007,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4526-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4526-2018\/","title":{"rendered":"STP4526-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4526-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eugenes Jos\u00e9 Medina \u00a0Quintero, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de esa capital, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0del 22 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fue revocada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda sido reconocida al accionante en la \u00a0sentencia emitida el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao, imponi\u00e9ndole, en \u00a0consecuencia, el cumplimiento de 16 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en los informes \u00a0rendidos por el personal de guardia del centro carcelario, en los que \u00a0se dej\u00f3 precisado que no se hallaba en su residencia al \u00a0momento de efectuarse las correspondientes visitas, frente a los \u00a0cuales el accionante rindi\u00f3 descargos, sin que se hubiese \u00a0recibido declaraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que las visitas se efectuaron en el lugar de trabajo y no en su \u00a0residencia a donde llegaba a dormir, lo cual hab\u00eda quedado \u00a0plasmado en la sentencia, en la que se indic\u00f3 que contaba con \u00a0permiso para trabajar en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n \u00a0de revocatoria del beneficio se dict\u00f3 despu\u00e9s de 4 a\u00f1os \u00a0de haberse rendido los informes, sin que hubiese sido notificado en \u00a0punto de la decisi\u00f3n adoptada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalta el \u00a0petente que la informaci\u00f3n aducida por su defensor en el \u00a0escrito de descargos en cuanto a que hab\u00eda cambiado de \u00a0residencia era totalmente falsa, \u201cporque \u00a0yo lo que yo le comuniqu\u00e9 a \u00e9l fue que conviv\u00eda \u00a0con mi compa\u00f1era permanente Ana Mar\u00eda Orozco Blanco, \u00a0quien vive solo con sus padres en la carrera 40 n\u00famero 30-28 \u00a0del Barrio los Laureles de Maicao, es diferente, porque nunca \u00a0abandon\u00e9 la residencia calle 18 n\u00famero 20-55, l\u00f3gico \u00a0que en el d\u00eda no me encontraron porque siempre he estado en mi \u00a0sitio de trabajo donde me visitaron y me siguen visitando los se\u00f1ores \u00a0del Director Instituto Penitenciario de Colombia INPEC Seccional \u00a0Riohacha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal situaci\u00f3n \u00a0lo dejaba en desventaja frente a la autoridad estatal, la cual confi\u00f3 \u00a0en los informes rendidos 4 a\u00f1os atr\u00e1s, los que eran \u00a0contradictorios respecto a otros que fueron emitidos antes y despu\u00e9s \u00a0de la providencia que revoc\u00f3 el beneficio, lo cual compromet\u00eda \u00a0el derecho a la libertad y el debido proceso, por cuanto siempre \u00a0estuvo vigilado y no existi\u00f3 informaci\u00f3n indicativa de \u00a0que hubiese cambiado de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y, corolario de ello, se ordene al juzgado que vigila la sanci\u00f3n, \u00a0retrotraiga la determinaci\u00f3n, \u201ciniciando \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite de solicitud de mi libertad \u00a0condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 el amparo \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, se constat\u00f3 que, contrario a lo aducido por el \u00a0actor, la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria le fue notificada personalmente a su defensor, a quien \u00a0se le hizo entrega el oficio de citaci\u00f3n del condenado para su \u00a0respectiva notificaci\u00f3n, sin que se hubiese presentado, motivo \u00a0por el cual se efectu\u00f3 mediante estado fijado el 15 de junio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, puntualiz\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0plasmada por el demandante en el libelo de tutela debi\u00f3 \u00a0proponerla a trav\u00e9s de los recursos ordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento, los que fueron omitidos, impidi\u00e9ndose con ello \u00a0una revisi\u00f3n por parte del ad quem en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, circunstancia que hac\u00eda \u00a0inviable la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No era dable \u201cdestruir\u201d la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ostenta el auto cuestionado, por cuanto se trata de una \u00a0decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, hecho \u00a0que igualmente hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No compet\u00eda al juez de tutela entrar a valorar las pruebas que \u00a0Medina Quintero aport\u00f3 en aras de demostrar la inconsistencia \u00a0de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto ello era facultad de la \u00a0justicia ordinaria, para lo cual pod\u00eda presentar nuevamente la \u00a0solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que el Tribunal no \u00a0analiz\u00f3 que su defensor \u201cno \u00a0hizo uso de la herramienta aun contando con poder para ello, esa fue \u00a0una decisi\u00f3n profesional que nada tiene que ver con mi \u00a0voluntad, si el se\u00f1or abogado no apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tuvo sus razones, que me perjudic\u00f3 es cierto, pero hay pruebas \u00a0de que a m\u00ed no se me notific\u00f3 correctamente, sin \u00a0embargo, considero humildemente que esta no es la raz\u00f3n para \u00a0denegar un amparo constitucional porque son mis derechos y no los del \u00a0profesional del derecho que est\u00e1n en juego\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su desacuerdo con el fallo es el mismo que expuso en el escrito \u00a0de tutela, pues exist\u00edan pruebas sobrevinientes con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n del auto que revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y que se concretan a las visitas del \u00a0INPEC. Insisti\u00f3 en que no fue notificado personalmente de \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el \u00a0caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de \u00a0tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, \u00a0se sabe que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, el juzgado \u00a0ejecutor revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada a \u00a0favor de Medina Quintero y consider\u00f3 inviable la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional por no cumplir el requisito de buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario, el cual no fue \u00a0recurrido por \u00e9ste ni su defensor, situaci\u00f3n que \u00a0impidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio por parte del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0en importante indicar al accionante que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0su abogado defensor de no promover ning\u00fan recurso frente a la \u00a0aludida determinaci\u00f3n, en modo alguno compromete sus derechos \u00a0de orden Superior, ya que bien pudo estimarla ajustada a derecho y \u00a0por ello no exist\u00edan razones para promover la alzada, proceder \u00a0que ha de respetarse, ya que a pesar de hab\u00e9rsele otorgado tal \u00a0facultad, como lo aduce el recurrente, no por ello est\u00e1n \u00a0obligados a cuestionar las decisiones que se dicten al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto de \u00a0la falta de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo en cita que \u00a0demanda el petente, debe precisarse que, tal como lo sostuvo el \u00a0juzgado accionado en la respuesta a la tutela, el mismo fue dado a \u00a0conocer de manera personal a su defensor, quien recibi\u00f3 el \u00a0correspondiente oficio en el que se le citaba para tal efecto, pero \u00a0al no comparecer se fij\u00f3 el correspondiente estado el 15 de \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta tambi\u00e9n lo precisado por el despacho \u00a0judicial sobre la omisi\u00f3n del actor de comunicar el cambio de \u00a0residencia, hecho que fue puesto de presente en la providencia \u00a0cuestionada y que se tradujo en una de las razones para revocar el \u00a0beneficio otorgado, lo cual permite inferir que no se ten\u00eda \u00a0conocimiento de su domicilio y por ello dificultaba la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la aludida determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a efectuarla a trav\u00e9s del mecanismo supletorio como fue \u00a0la fijaci\u00f3n del estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que el \u00a0petente equivoc\u00f3 la v\u00eda para un reclamo de esa \u00a0naturaleza, puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa y \u00a0no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo cual la torna \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, \u00a0sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda revivir tal \u00a0discusi\u00f3n y postular su posici\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, si renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4526-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97456 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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