{"id":40005,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4523-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4523-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4523-2018\/","title":{"rendered":"STP4523-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4523-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanados \u00a0los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, procede la \u00a0Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Claudia Marcela Moncaleano Granda, respecto del fallo proferido el 1 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes \u00a0dentro del proceso penal que se cuestiona y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, los hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de \u00a02016, Claudia Marcela Moncaleano Granda fue capturada en el \u00a0aeropuerto El Dorado, cuando transportaba, en sus prendas de vestir, \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Su aprehensi\u00f3n \u00a0fue legalizada ante el respectivo Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0luego de ello se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la conducta \u00a0punible consagrada en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0y finalmente fue dejada en libertad en virtud de que el fiscal del \u00a0caso no pidi\u00f3 medida de aseguramiento, como quiera que la \u00a0imputada hab\u00eda suministrado valiosa informaci\u00f3n con el \u00a0objetivo de llegar a los verdaderos responsables del tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, se\u00f1ala el abogado, el proceso continu\u00f3 su \u00a0tr\u00e1mite sin que a su representada se le informara sobre el \u00a0mismo, de modo que nunca se le notific\u00f3 en debida forma acerca \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, preparatoria, juicio oral y \u00a0lectura de fallo, al tiempo que la \u00fanica informaci\u00f3n \u00a0que se le brind\u00f3 fue por parte de la Fiscal\u00eda, que le \u00a0indic\u00f3 que su caso hab\u00eda culminado con una sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es en virtud de lo \u00a0anterior, que result\u00f3 ser una verdadera sorpresa saber que el \u00a05 de diciembre de 2016, el juzgado accionado profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de la se\u00f1ora Moncaleano \u00a0Granda y que como consecuencia de ello se emiti\u00f3 orden de \u00a0captura que se materializ\u00f3 el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0de lo expuesto, el accionante solicita se ordene rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0donde fue condenada su representada, desde la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndosele a la autoridad accionada que proceda a realizar \u00a0de manera correcta las notificaciones a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, al considerar que en el presente caso no se \u00a0configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0en la medida que no es cierto que la procesada no hubiera sido \u00a0debidamente citada a las diligencias propias del tr\u00e1mite que \u00a0se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el a quo, \u00a0que una vez revisado el tr\u00e1mite penal cuestionado, se encontr\u00f3 \u00a0que en el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3 con las respectivas \u00a0citaciones a las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juicio oral, las cuales fueron remitidas a las direcciones contenidas \u00a0en el formato de arraigo que reposa dentro de las carpetas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalta \u00a0que la direcci\u00f3n que se\u00f1ala el togado como correcta y a \u00a0la cual se debieron remitir las respectivas citaciones, fue aportada \u00a0luego de que el proceso culminara, esto es, durante la captura \u00a0efectuada en el a\u00f1o 2017, motivo por el cual el accionado no \u00a0estaba en posici\u00f3n de conocer el cambio de domicilio de la \u00a0encartada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene el Tribunal de instancia, que a la procesada Moncaleano \u00a0Granda nunca se le vulner\u00f3 su derecho de defensa, en la medida \u00a0que siempre estuvo asistida por su defensor p\u00fablico, persona \u00a0con la cual no mantuvo contacto a pesar de conocerlo, lo cual indica \u00a0que fue su deseo abandonar el proceso a su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que su representada no recibi\u00f3 las notificaciones en su \u00a0lugar de residencia, y que las mismas \u00a0tampoco llegaron al lugar donde supuestamente fueron remitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no se encamina a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino a que se garantice el debido proceso \u00a0de la accionante, asegurando su comparecencia a las diligencias \u00a0judiciales a las cuales ten\u00eda derecho a asistir y no fue \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en las \u00a0razones por las cuales Claudia Moncaleano no fue cobijada con medida \u00a0de aseguramiento, as\u00ed como el acontecer f\u00e1ctico que dio \u00a0origen al proceso, para afirmar que nos encontramos ante un caso \u00a0excepcional en el cual la \u00fanica acci\u00f3n judicial \u00a0procedente es la de tutela, con la cual se busca garantizarle el \u00a0derecho a la defensa, el cual le fue vulnerado al no permitirle \u00a0comparecer a las diligencias donde fue procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra \u00a0el proceso penal adelantado en contra de Claudia Marcela Moncaleano \u00a0Granda en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, al considerar que el mismo \u00a0constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Carente de raz\u00f3n se erige la reclamaci\u00f3n de la \u00a0accionante, en la medida que se encontr\u00f3 que su proceso penal \u00a0fue adelantado con el lleno de requisitos legales y la plena \u00a0observancia de las garant\u00edas fundamentales que le asist\u00edan \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, durante la etapa de juzgamiento, a la se\u00f1ora \u00a0Moncaleano Granda le fueron enviadas las respectivas citaciones para \u00a0que compareciera a las diligencias de acusaci\u00f3n, preparatoria, \u00a0juicio oral y lectura de fallo, comunicaciones que fueron dirigidas a \u00a0las direcciones que se encontraban consignadas en el formato de \u00a0arraigo que reposaba dentro del expediente, documento que goza de \u00a0plena credibilidad en la medida que fue suministrado por los \u00a0investigadores que intervinieron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inaceptable resulta que el apoderado de la accionante pretenda culpar \u00a0a las autoridades del descuido que tuvo su representada con el \u00a0proceso que se adelantaba en su contra, pues se debe recordar que \u00a0ella, una vez no fue cobijada con medida de aseguramiento, se \u00a0desentendi\u00f3 por completo del mismo, al punto que cort\u00f3 \u00a0todo tipo de comunicaci\u00f3n con su defensor, tal y como consta \u00a0al interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00fanica responsable de no haber comparecido a las \u00a0diligencias de juicio oral, es la propia se\u00f1ora Moncaleano \u00a0Granda, quien una vez recobr\u00f3 su libertad abandon\u00f3 el \u00a0proceso, nunca se preocup\u00f3 por indagar peri\u00f3dicamente \u00a0sobre las resultas del mismo y jam\u00e1s inform\u00f3 sobre su \u00a0direcci\u00f3n de residencia, la cual sab\u00eda que era \u00a0diferente a la que suministr\u00f3 cuando fue capturada por primera \u00a0vez. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que la intenci\u00f3n de la hoy condenada, siempre fue la \u00a0de eludir su comparecencia al proceso, pues si estaba convencida que \u00a0la actuaci\u00f3n iba a resultar en favor suyo, habr\u00eda \u00a0estado vigilante de que ello fuera as\u00ed, aportando cualquier \u00a0dato de cambio de residencia o, incluso, manteniendo el contacto con \u00a0su defensor con el fin de tener constante comunicaci\u00f3n con las \u00a0autoridades competentes, aspecto que dej\u00f3 de lado y ahora \u00a0pretende capitalizar en favor suyo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ninguna garant\u00eda le fue conculcada a la se\u00f1ora Marcela \u00a0Moncaleano, pues pese a su inasistencia a las audiencias propias del \u00a0proceso penal, ella siempre se encontr\u00f3 representada por un \u00a0defensor de oficio, quien intervino, en la medida que le fue posible, \u00a0controvirtiendo las pruebas de cargo presentadas, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n interpuso los recursos que consider\u00f3 \u00a0pertinentes, luego su derecho de defensa fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, \u00a0ha de decirse que la accionante no fue afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que las autoridades judiciales cumplieron con \u00a0sus obligaciones y el Estado garantiz\u00f3 la defensa de Claudia \u00a0Marcela Moncaleano Granda, quien dej\u00f3 abandonado un proceso \u00a0penal que se le adelantaba por tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0pese a que conoc\u00eda ampliamente la existencia del mismo, \u00a0razones suficientes para confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Son los anteriores \u00a0razonamientos raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4523-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96174 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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