{"id":40004,"date":"2023-09-13T21:48:55","date_gmt":"2023-09-13T21:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4517-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:55","slug":"stp4517-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4517-2018\/","title":{"rendered":"STP4517-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HERNANDO \u00a0MEDINA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la CONTRALOR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA REP\u00daBLICA y \u00a0la GERENCIA \u00a0DE TALENTO HUMANO de \u00a0la mencionada entidad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0solicitud de amparo, indic\u00f3 el demandante HERNANDO MEDINA que \u00a0en mayo de 2016, fund\u00f3 junto a sus compa\u00f1eros, la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Funcionarios de las Gerencias \u00a0Departamentales y Nivel Central de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica, a la que estuvo vinculado hasta noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que el 13 de mayo de 2014 la Oficina de \u00a0Control Interno Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, inici\u00f3 en su contra la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar ID4193, por la presunta caducidad del hallazgo fiscal No. \u00a062, relacionado con un presunto detrimento patrimonial al Sistema \u00a0General de Participaciones de Santander de Quilichao (Cauca), en \u00a0cuant\u00eda de $9.378.000, asignados a la alimentaci\u00f3n \u00a0escolar de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 28 de noviembre de 2014, se dio inicio formal a la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y en decisi\u00f3n del 16 de \u00a0junio de 2016 se resolvieron las solicitudes probatorias, algunas en \u00a0forma negativa; auto que se notific\u00f3 por estado en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, pese a que los dem\u00e1s actos procesales hab\u00edan \u00a0sido notificados a trav\u00e9s de la Gerencia de Santander, lo que \u00a0lo indujo en error y no le permiti\u00f3 interponer los recursos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese a que explic\u00f3 de manera clara las razones que lo \u00a0exim\u00edan de responsabilidad, en decisi\u00f3n del 12 de mayo \u00a0de 2016 se emiti\u00f3 pliego de cargos por falta y culpa grave y \u00a0en fallo del 23 de noviembre siguiente, la Oficina de Control Interno \u00a0Disciplinario declar\u00f3 probado el cargo formulado y lo sancion\u00f3 \u00a0con suspensi\u00f3n de funciones p\u00fablicas por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, al considerar que se deb\u00eda declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n ante la falta de acumulaci\u00f3n \u00a0por conexidad procesal con la causa 4140. Adem\u00e1s, recus\u00f3 \u00a0al Contralor General de la Rep\u00fablica y pidi\u00f3 que se \u00a0realizara una valoraci\u00f3n integral de las pruebas allegadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en fallo del 13 de diciembre de 2017, se negaron sus \u00a0pretensiones y en consecuencia, se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n ORD-81117-00085-2018 \u00a0del 17 de enero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se hace efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria. Lo anterior, sin \u00a0tener en cuenta que contaba con fuero sindical que lo cobijaba por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses, despu\u00e9s de presentada la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, libertad de expresi\u00f3n, libertad de \u00a0asociaci\u00f3n, vida, salud y m\u00ednimo vital, toda vez que \u00a0\u00abse \u00a0trata de una persecuci\u00f3n en su calidad de sindicalista\u00bb \u00a0y \u00a0en consecuencia, que se ordenara adelantar ante el juez laboral el \u00a0levantamiento de fuero sindical para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n o se profirieran las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0se consideraran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0provisional solicit\u00f3 que se suspendieran los efectos jur\u00eddicos \u00a0del fallo disciplinario y de la resoluci\u00f3n 8117-00085-2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 29 de enero de 2018, el A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la medida provisional impetrada2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 9 de febrero siguiente, la primera instancia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y defensa, por cuanto, se cumplieron las etapas \u00a0previstas para el proceso disciplinario y se le permiti\u00f3 al \u00a0actor solicitar y controvertir las pruebas. Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 la parcialidad en el tr\u00e1mite por su condici\u00f3n \u00a0de sindicalista, m\u00e1xime que la indagaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2014 y su vinculaci\u00f3n al sindicato se \u00a0present\u00f3 en el 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de asociaci\u00f3n sindical adujo que no se discut\u00eda \u00a0desmejora en las condiciones laborales, despido o traslado a otro \u00a0lugar de trabajo, sino una sanci\u00f3n disciplinaria que no puede \u00a0relacionarse con su actividad sindical, por lo que no era procedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, como lo es, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo presuntamente vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales, a lo que se suma que no advirti\u00f3 la existencia \u00a0de perjuicio irremediable e indic\u00f3 que no se configuraba la \u00a0temeridad frente a la acci\u00f3n de tutela presentada ante el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante HERNANDO MEDINA, quien refiri\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino que relacion\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario para exponer las causas de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se hab\u00eda proferido en su contra y cuya \u00a0protecci\u00f3n solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra en apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que lo que cuestiona es la emisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n ORD-81117-00085-2018, sin que la entidad \u00a0demandada hubiese adelantado el proceso de fuero sindical, situaci\u00f3n \u00a0que le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que depende de \u00a0los ingresos que percibe en el trabajo, con los cuales cubre los \u00a0gastos de su progenitora de 72 a\u00f1os de edad. Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 las pretensiones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso como \u00a0una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes, \u00a0para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (en \u00a0ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, \u00a0Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. La competencia del juez de tutela \u00a0se limita, en esos casos, al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no \u00a0acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse \u00a0improcedente el amparo constitucional, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, HERNANDO MEDINA acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0a que mediante resoluci\u00f3n 81117-00085-2018 del 17 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, se orden\u00f3 hacer efectiva la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0cargo de profesional universitario grado 01 de la Contralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes, impuesta en los fallos de primera y \u00a0segunda instancia del 23 de noviembre de 2016 y 13 de diciembre de \u00a02017, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera, que el camino al que debi\u00f3 \u00a0concurrir el accionante, es al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable4, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se \u00a0limit\u00f3 a derivarlo de la aludida sanci\u00f3n, aspecto sobre \u00a0el que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al accionante no puede \u00a0considerarse en \u00a0s\u00ed misma \u00a0como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la \u00a0jurisprudencia en casos semejantes, se estar\u00eda permitiendo que \u00a0todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los \u00a0actos administrativos de orden disciplinario. (Subraya \u00a0incluido en el texto)5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por HERNANDO \u00a0MEDINA es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda \u00a0\u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0jurisprudencia ha analizado en concreto el caso de la interposici\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos que \u00a0imponen sanciones disciplinarias, respecto de los cuales se tiene la \u00a0posibilidad de interponer acciones de naturaleza contencioso \u00a0administrativa. En estas espec\u00edficas situaciones, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un \u00a0mecanismo eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que \u00a0haya podido ser v\u00edctima el disciplinado por la Procuradur\u00eda; \u00a0m\u00e1xime, cuando en dichos procesos puede solicitarse la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la actuaci\u00f3n contencioso administrativa el actor \u00a0puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales \u00a0ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte al demandante que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0se encuentra instituida para curar la omisi\u00f3n o incuria en que \u00a0ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0cuenta, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la legalidad de la resoluci\u00f3n 81117-00085-2018 del 17 de enero \u00a0de 2018, \u00abpor \u00a0medio de la cual se hace efectiva\u00bb la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en el proceso de dicha \u00a0naturaleza adelantado en su contra; pues es ante el juez natural, \u00a0donde el demandante puede plantear su inconformidad, expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funcionarios de Gerencias Departamentales a Nivel Central, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerencia Departamental de Santander, la Oficina de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario, la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Alcald\u00eda de Santander de Quilichao, Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Canoas y a las Procuradur\u00edas Primera Distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0498 y 499 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451 de 2010, en la que reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 de 2008 y T- 629 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 451 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4517-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97580 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HERNANDO \u00a0MEDINA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de febrero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}