{"id":40001,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4509-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4509-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4509-2018\/","title":{"rendered":"STP4509-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0contra los \u00a0Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Ley 906 de \u00a02004- y Cincuenta Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000-, las \u00a0Fiscal\u00edas Doscientos Treinta y Dos de la Unidad de Delitos \u00a0Sexuales \u2013Ley 906 de 2004-, Trescientos Treinta y Nueve y, \u00a0Ciento Setenta y Nueve Seccional \u2013Ley 600 de 2000- de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese mismo Distrito, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) y las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos que intervinieron dentro del proceso \u00a02015-0621. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de \u00a0allanamiento a cargos, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, \u00a0el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Ley 906 de 2004-, conden\u00f3 a EFRA\u00cdN CASTILLO \u00a0SIERRA como autor del delito de \u00a0\u00abacceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con incesto\u00bb1, \u00a0a la pena de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(Radicado No. 110016000023-2006-04150). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0quiera que los hechos all\u00ed debatidos correspond\u00edan a \u00a0los ocurridos a partir del a\u00f1o 2005, pero la v\u00edctima, \u00a0entonces menor de edad -D.E.C.E.-, hab\u00eda referido otros \u00a0eventos acaecidos en el a\u00f1o 2004, se compulsaron copias para \u00a0que de manera separada y, bajo el procedimiento de la Ley 600 de \u00a02000, se investigaran aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo en \u00a0cita, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, \u00a0en atenci\u00f3n a la compulsa de copias, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n de los eventos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto culmin\u00f3 \u00a0con fallo del 10 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esa ciudad (Ley 600 de 2000), a \u00a0trav\u00e9s del cual, el citado ciudadano, fue declarado \u00a0responsable del delito de \u00abacceso \u00a0carnal violento, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, ambos con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n\u00bb3 \u00a0y se le impuso la pena de 208 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que \u00a0fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, quien el 3 de \u00a0agosto de 2015, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0CASTILLO SIERRA acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en \u00a0que las sentencias expedidas en su contra vulneran el principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, por cuanto, fue \u00a0castigado en dos procesos, por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0discute la presunta omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, que \u00a0no se haya solicitado informaci\u00f3n al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013ICBF, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la entonces, menor v\u00edctima, quien no fue \u00a0escuchada en declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicita se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas ante \u00a0los Juzgados Trece \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Ley 906 de 2004- y \u00a0Cincuenta Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del \u00a0ponente que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del \u00a0Circuito \u2013Ley 600 de 2000-, se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha de emisi\u00f3n la providencia atacada, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que si el hoy demandante, se encontraba inconforme con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en torno al presunto quebrantamiento de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del non bis ib\u00eddem, debi\u00f3 interponer el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, dej\u00f3 fenecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad para acudir a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Frente a presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia en la pr\u00e1ctica de prueba indica que tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue alegada en la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formaci\u00f3n Sexual (Ley 906 de 2004) de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una \u00a0s\u00edntesis de las actuaciones, precis\u00f3 que el tema de una \u00a0eventual doble incriminaci\u00f3n fue valorado en la sentencia por \u00a0el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), \u00a0habiendo concluido que no exist\u00eda tal, pues los hechos \u00a0sancionados por el hom\u00f3logo Trece de Conocimiento \u00a0correspond\u00edan a los ocurridos a partir del a\u00f1o 2005, en \u00a0tanto que los que conoc\u00eda acaecieron durante el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciento Siete Seccional \u00a0de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 \u00a0en similares t\u00e9rminos y agreg\u00f3 que como quiera que \u00a0algunos de los hechos endilgados al actor ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02004 y otros en el 2005, era necesario estudiar los primeros bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los segundos, por la 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al interior del proceso que se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000- se aleg\u00f3 \u00a0por la defensa la presunta afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem, \u00a0al que esa autoridad dio contestaci\u00f3n en el fallo, en el \u00a0sentido de que no exist\u00eda tal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3, \u00a0desconocer si la sentencia fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Juzgado Trece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en efecto, ese despacho declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal e incesto y que dentro de esa actuaci\u00f3n, no se incurri\u00f3 \u00a0en ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se partir\u00e1 por precisar que son dos los temas que propone el \u00a0accionante, que ser\u00e1n tratados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, la presunta vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis ib\u00eddem, \u00a0al parecer, por haber sido sancionado doble vez por los mismo hechos \u00a0en dos procesos diferentes, por los Juzgados Trece \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Ley 906 de 2004- y \u00a0Cincuenta Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, la \u00a0presunta omisi\u00f3n \u00a0en practicar algunas pruebas, que considera, eran determinantes para \u00a0establecer su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0con anticipaci\u00f3n, el actor afirma fue condenado por los mismos \u00a0acontecimiento en dos procesos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Penal4 \u00a0que verificada la base de datos, bajo el radicado 83.547, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por el ciudadano EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA contra las mismas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el \u00a0contenido del fallo5 \u00a0proferido dentro del mencionado asunto, se constata que uno de los \u00a0aspectos debatidos, fue tambi\u00e9n presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0pasar\u00e1 a verificar si respecto de este tema, se configura una \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se advierte que ambas peticiones de amparo fueron invocadas por \u00a0EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA contra los Juzgados \u00a0Trece \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Ley 906 de 2004- y \u00a0Cincuenta Penal del Circuito \u2013Ley 600 de 2000, es decir existe \u00a0identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho que originaron las quejas constitucionales en \u00a0punto a la afectaci\u00f3n del non bis ib\u00eddem, son los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede respecto de las pretensiones, pues en las dos, se reclama la \u00a0declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por las citadas \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, no existe argumento v\u00e1lido que justifique \u00a0avalar la duplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una \u00a0diferencia sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para \u00a0acudir a la administraci\u00f3n de justicia solicitando que se \u00a0atienda nuevamente \u00a0su reclamo, utilizando indiscriminada esta herramienta, asegurando \u00a0adem\u00e1s, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado \u00a0otra tutela por los hechos antes relatados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo preferente, impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente concurrir a la tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el sub \u00a0lite, \u00a0como \u00a0se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el actor asegura que \u00a0dentro de los procesos adelantados en su contra, no se practicaron \u00a0algunas \u00a0pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si como \u00a0lo aduce el actor, existieron tales irregularidades, que afectaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, debi\u00f3 plantearlas al \u00a0interior del proceso durante su tr\u00e1mite; incluso acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con el registro de actuaciones6, \u00a0ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron. \u00a0Luego, \u00a0no puede ahora, valerse de su propia omisi\u00f3n procedimental \u00a0para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las \u00a0v\u00edas legales id\u00f3neas para ello; y, por tanto, de \u00a0conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, frente \u00a0al aspecto que se analiza, no se satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este \u00a0accionamiento, de tal suerte que si, en efecto, exist\u00eda la \u00a0irregularidad que se predica, debi\u00f3 interponerse dentro de un \u00a0plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie, negligencia o \u00a0indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se observa que este \u00a0diligenciamiento fue incoado el 2 \u00a0de noviembre de 20177 \u00a0y las providencias que presuntamente afectaron los intereses de la \u00a0parte suplicante datan del 1 \u00a0de diciembre de 20058 \u00a0y \u00a010 de septiembre de 20149, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al memorialista que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0aproximadamente m\u00e1s de 11 \u00a0y 3 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, por cuanto no puede perderse de vista que \u00a0presuntamente se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, debiendo ser oportuna \u00a0su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el amparo invocado por EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0por las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en comento. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 y 129 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte resolutivo de la decisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento. \u00a0Folio 37 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 a 209 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 131 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 a 11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4509-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97745 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}