{"id":40000,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4508-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4508-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4508-2018\/","title":{"rendered":"STP4508-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4508-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por FRANCELINA \u00a0BOHORQUEZ DE GAMBOA \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0quien neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal y \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 conoce del \u00a0proceso adelantado en contra del procesado JOS\u00c9 ISRAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, bajo el radicado No. \u00a0154696103189201480021, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0lesiones personales, en el cual la accionante figura como v\u00edctima, \u00a0debido al accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 28 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.-El 1\u00ba de febrero de \u00a02017 se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, sin ninguna observaci\u00f3n por las partes ni \u00a0intervinientes, motivo por el que dicho Despacho el 16 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, \u00a0diligencia en la que el apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 \u00a0el decreto de la prueba testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA \u00a0CAVIEDES, e igualmente para que a trav\u00e9s de este se \u00a0introdujera el informe pericial elaborado por el citado perito, \u00a0prueba frente a la cual el defensor del procesado se opuso con el \u00a0argumento que la misma debi\u00f3 ser solicitada a trav\u00e9s de \u00a0la Fiscal\u00eda en la audiencia de acusaci\u00f3n, mas no en la \u00a0diligencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 resolvi\u00f3 decretar la \u00a0anterior prueba testimonial con sustento en que la v\u00edctima s\u00ed \u00a0ten\u00eda la posibilidad de realizar tal solicitud en la audiencia \u00a0preparatoria, decisi\u00f3n contra la que el defensor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n exponiendo de manera oral los motivos de \u00a0su inconformidad, una vez se corri\u00f3 traslado a los no \u00a0recurrentes, el mencionado Despacho concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0ante el respectivo superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Recibidas las \u00a0diligencias por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, \u00a0\u00e9ste mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia con base en lo \u00a0dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0Radicado No. 45667 de 2015, negando el decreto de la prueba \u00a0testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES y la introducci\u00f3n \u00a0del informe pericial; decisi\u00f3n que la accionante considera \u00a0vulnerante de su garant\u00eda fundamental al debido proceso, al no \u00a0encontrarla ajustada a derecho, en raz\u00f3n a que el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 no debi\u00f3 \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto el auto que admite \u00a0la pr\u00e1ctica de una pruebas para la audiencia de juicio oral no \u00a0es susceptible de alzada, as\u00ed mismo el operador judicial de \u00a0segunda instancia no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n al advertir aquel error, sin embargo conoci\u00f3 \u00a0de la apelaci\u00f3n y opt\u00f3 por revocar equivocadamente la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Destaca que es una \u00a0persona de la tercera edad (90 a\u00f1os), la cual presenta \u00a0problemas de salud debido al accidente sufrido, tanto as\u00ed que \u00a0actualmente se encuentra en una silla de ruedas, aunado a ello, la \u00a0decisi\u00f3n que causa un perjuicio con ocasi\u00f3n a que se \u00a0ver\u00e1 afectada para demostrar la culpabilidad del procesado en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita se deje \u00a0sin efectos el prove\u00eddo del 18 de diciembre del 2017, \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), que en sede de apelaci\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba testimonial peticionada \u00a0por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 16 de noviembre del 2017, llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0preparatoria, en la cual, entre otras, se concedi\u00f3 el \u00a0testimonio de Edwin Enrique Molina Caviedes, invocado por el \u00a0representante de la afectada; decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 18 de diciembre del a\u00f1o anterior, revoc\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa \u00a0urbe, sobre la base de que la citada declaraci\u00f3n fue decretada \u00a0con violaci\u00f3n al debido proceso, pues no se descubri\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, con fundamento en dos presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que la \u00a0inconformidad por haberse concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que decret\u00f3 el testimonio en cita, siendo que, \u00a0seg\u00fan el actor, s\u00f3lo procede contra el que niega, no \u00a0fue materia de discusi\u00f3n al interior del proceso penal, en \u00a0otras palabras, el apoderado de v\u00edctimas dentro de la \u00a0diligencia, no expuso alguna oposici\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que la \u00a0tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando el proceso a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora de la acci\u00f3n constitucional, quien adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0considera que la procedencia del amparo, no puede estar sujeto a que \u00a0se haya discutido el tema al interior de la audiencia, pues las \u00a0normas que regulan la viabilidad del recurso de apelaci\u00f3n, son \u00a0de orden p\u00fablico y de imperioso cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no \u00a0pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, sino porque \u00a0no existe ning\u00fan recurso mediante el cual se puedan \u00a0restablecer los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, la se\u00f1ora Boh\u00f3rquez de Gamboa pretende que \u00a0mediante este tr\u00e1mite preferente, se deje sin efectos, la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), que, en sede de segunda instancia, \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio solicitado por su \u00a0apoderado de v\u00edctimas, en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se partir\u00e1 por precisar que el asunto cuestionado por \u00a0la \u00a0accionante est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0ya que, de conformidad con lo manifestado por la propia actora, as\u00ed \u00a0como por las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, \u00a0no se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, pues se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, el extraordinario de casaci\u00f3n, en aras de insistir \u00a0sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra inconforme, \u00a0con base en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4508-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97524 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}