{"id":39999,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4507-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4507-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4507-2018\/","title":{"rendered":"STP4507-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4507-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97750 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano JUAN \u00a0EUDES GOEZ ESCOBAR, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0libertad y a la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0ciudadano JUAN \u00a0EUDES GOEZ ESCOBAR mediante sentencia adiada 16 de julio de 2014, fue \u00a0condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, a la \u00a0pena de 208 meses de prisi\u00f3n como autor responsable \u00a0del delito de \u00a0homicidio, determinaci\u00f3n que luego de ser objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n fue ratificada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del mentado departamento, a trav\u00e9s del fallo \u00a08 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0del 22 de enero de 2018, no accedi\u00f3 a la solicitud de libertad \u00a0condicionada se\u00f1alada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 \u00a0de 2017 por cuanto deb\u00eda \u201cestarse a lo resuelto\u201d \u00a0en la providencia fechada a 23 de octubre de 2017 proferida por dicha \u00a0judicatura y la decisi\u00f3n dictada el 13 de diciembre de la \u00a0misma anualidad, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Manifiesta \u00a0el libelista, \u00a0b\u00e1sicamente, que con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, \u00a0en \u00a0la medida en que s\u00ed est\u00e1n \u00a0dadas las condiciones para que se conceda el beneficio \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita \u00a0el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales reclamados y, en consecuencia, se le conceda la \u00a0libertad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0fueron recibidos dentro del t\u00e9rmino de traslado por ninguna de \u00a0las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, \u00a0ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el \u00a0demandante, de manera anticipada la Sala anuncia su decisi\u00f3n \u00a0de negar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas incoadas. Las \u00a0siguientes son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>8. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0obstante, \u00a0 por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance \u00a0de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme viene \u00a0de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el ciudadano JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR se orienta a \u00a0reprochar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que no le otorg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de \u00a02016, \u00a0bajo \u00a0el argumento que, de manera previa, se hab\u00eda estudiado la \u00a0procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es una prerrogativa \u00a0constitucional que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, lo anterior no implica per \u00a0se \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (CSJ STP, 30 Jun. 2016, \u00a0Rad 86361). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En contrario sentido, en la decisi\u00f3n CSJ STP, 15 Jul. 2008, \u00a0Rad 37488, la Corte indic\u00f3 que es deber del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en \u00a0asuntos previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u201d \u00a0\u2013resaltado de la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el asunto presente, se advierte que en primera oportunidad el \u00a0Juzgado accionado, por medio del auto del 23 de octubre de 2017, neg\u00f3 \u00a0al ciudadano GOEZ \u00a0ESCOBAR la concesi\u00f3n del beneficio contenido en la multicitada \u00a0ley, atendiendo a que no reun\u00eda las exigencias establecidas en \u00a0dicha normativa para su otorgamiento, decisi\u00f3n que fue objeto \u00a0de confirmaci\u00f3n en segundo grado por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, a trav\u00e9s de auto del 13 de diciembre de la misma \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, el \u00a0actor \u00a0deprec\u00f3 el mismo requerimiento, solicitud que fue resuelta por \u00a0la judicatura de penas demandada, mediante el prove\u00eddo del 22 \u00a0de enero de los cursantes, disponiendo estarse a lo resuelto en las \u00a0determinaciones antes se\u00f1aladas \u00a0como quiera que la nueva petici\u00f3n era reiterativa, en tanto no \u00a0introduc\u00eda variante alguna que conllevara a un cambio en los \u00a0fundamentos all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 el despacho judicial tutelado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0condenado pretende que el despacho vuelva a examinar la posibilidad \u00a0de otorgarle el sustituto de la libertad condicionada conforme a lo \u00a0dispuesto en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, sin \u00a0embargo y para efectos de mayor claridad, nos vemos en la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer un recuento sobre los pronunciamientos que se han proferido \u00a0dentro de \u00e9sta causa, con ocasi\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0solicitud, que el interno hiciera en pasado, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1928 del 23 de octubre de 2017, este despacho neg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR, la aplicaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales especiales contenidos en la ley 1820 de 2016, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnist\u00eda de iure y la libertad condicionada, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito por el que est\u00e1 condenado, no es de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico ni conexo a estos al no aparecer en la lista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de la mentada ley, ni se encontr\u00f3 que los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de la condena, hayan tenido relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado, decisi\u00f3n que fue notificada y contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de diciembre de 2017, la sala penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvi\u00f3 confirmar el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 23 de octubre de 2017, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicionada JUAN EUDES GOEZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior nos permite concluir que el tema ha sido debatido dentro de \u00a0la causa, y que el interno insiste en su solicitud de acceder a la \u00a0libertad condicionada; lastimosamente los argumentos expuestos por \u00a0los estrados judiciales, no han podido convencerlo de la \u00a0imposibilidad legal de concederle dicho sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas el tema propuesto por el condenado ya fue debatido y \u00a0decidido dentro del proceso. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica por la cual se neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0sigue inc\u00f3lume y al realizar un nuevo pronunciamiento se \u00a0estar\u00eda reviviendo t\u00f3picos ya tratados e \u00a0inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 la libertad a JUAN \u00a0EUDES GOEZ ESCOBAR, no contiene ninguna favorabilidad en la nueva \u00a0normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de la \u00a0libertad condicionada seg\u00fan lo normado en la ley 1820 de 2016 \u00a0y el decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente, \u00a0atendiendo la directriz jurisprudencial, y toda vez que ya se analiz\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicionada seg\u00fan lo establecido en \u00a0la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017. Pretendida por JUAN \u00a0EUDES GOEZ ESCOBAR, se repite, es improcedente que este despacho haga \u00a0un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a ello se ordena estarse a lo resuelto por este despacho en decisi\u00f3n \u00a0del 23 de octubre de 2017, que neg\u00f3 al sentenciado la libertad \u00a0condicionada conforme a lo establecido en la ley 1820 de 2016 y el \u00a0decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego, \u00a0entonces, no \u00a0constitu\u00eda deber legal del juez demandado, haber abordado \u00a0reiteradamente el an\u00e1lisis respecto de la libertad \u00a0condicionada, en tanto que no concurr\u00edan desconocidos \u00a0elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar las \u00a0determinaciones adoptadas por las entidades judiciales accionadas, \u00a0las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Empero lo anterior no significa, que el tutelante no pueda nuevamente \u00a0presentar ante el funcionario que vigila su condena, el otorgamiento \u00a0del citado beneficio, pues no existe norma expresa que limite al \u00a0interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante \u00a0dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y \u00a0cuando, se itera, existan elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0var\u00eden la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>19. Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que las \u00a0pretensiones elevadas por el accionante no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, ni pueden ser asumidas por la v\u00eda excepcional \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>20. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JUAN \u00a0EUDES GOEZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4507-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97750 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}