{"id":39998,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4506-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4506-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4506-2018\/","title":{"rendered":"STP4506-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4506-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Representante Legal de la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 31 de enero cursante por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral Del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del ciudadano Juan \u00a0Pablo Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Juan Pablo Moreno Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 a esa \u00a0compa\u00f1\u00eda, mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, \u00a0desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2016; que el \u00a07 de febrero de 2017, el trabajador present\u00f3 \u00abdemanda \u00a0laboral de reclamaci\u00f3n de fuero sindical en acci\u00f3n de \u00a0reintegro, argumentando que por su condici\u00f3n de aforado, al \u00a0desempe\u00f1arse como secretario del Sindicato denominado \u00a0SINTRAVALORES, no pod\u00eda haber sido despedido de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 como excepciones las de cobro de lo no debido, \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n pretendida ausencia de t\u00edtulo \u00a0y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligaci\u00f3n \u00a0de la demandada, buena (sic) \u00a0y prescripci\u00f3n; que el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 9 de junio de \u00a02017, la conden\u00f3 al reintegro del trabajador; que apel\u00f3 \u00a0pero el Tribunal confirm\u00f3 \u00abpor considerar que el \u00a0trabajador era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0suscrita entre SINTRAVALORES y PROSEGUR, hecho que a su vez, \u00a0convert\u00eda su contrato de trabajo en uno a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y no a t\u00e9rmino fijo, por virtud de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo TERCERO de la aludida convenci\u00f3n \u00a0colectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto factico \u00a0ante una indebida valoraci\u00f3n probatoria y que desconocieron \u00a0que el trabajador fue contratado a t\u00e9rmino fijo, que cuando \u00a0ingres\u00f3 a la empresa se hab\u00eda adherido al pacto \u00a0colectivo y que la convenci\u00f3n colectiva no le era aplicable; \u00a0tambi\u00e9n recalc\u00f3 que \u00abno es posible sostener, como \u00a0lo hacen el Juzgado y el Tribunal que en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0la convenci\u00f3n se aplica a todos los trabajadores de la \u00a0empresa, sin importar que el sindicato no agrupe m\u00e1s de la \u00a0tercera parte de los trabajadores o que el trabajador haya adherido \u00a0expresamente al pacto colectivo, como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se deje sin efecto las decisiones \u00a0proferidas en el proceso de fuero sindical adelantado en su contra y, \u00a0en consecuencia, se ordene proferir una nueva (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las \u00a0determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de \u00a0razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de la misma urbe y, en \u00a0consecuencia, ordenar el reintegro del se\u00f1or JUAN PABLO MORENO \u00a0RODR\u00cdGUEZ al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA \u00a0S.A., como tambi\u00e9n el pago de las acreencias laborales dejadas \u00a0de percibir, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material \u00a0probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados \u00a0normativos que regulan el asunto debatido, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego \u00a0de revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar ratificar el fallo de primer nivel y conceder las citadas \u00a0pretensiones, \u00a0fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de analizar el caso puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, previo a determinar si hay lugar a despachar de manera \u00a0favorable las suplicas de la demanda, se habr\u00e1 de establecer \u00a0si el actor, era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0suscrita en el a\u00f1o 2007, entre PROSEGUR y SINTRAVALORES, \u00a0sindicato al cual NO pertenec\u00eda, en consideraci\u00f3n a que \u00a0la cl\u00e1usula quinta del precitado acuerdo vigente para la \u00e9poca \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo, establec\u00eda \u00a0en su art\u00edculo 5 lo siguiente: \u201cTodos los trabajadores \u00a0que entren a prestar sus servicios a THOMAR PROSEGUR S.A. tendr\u00e1n \u00a0contrato de trabajo con la empresa a t\u00e9rmino indefinido. La \u00a0empresa podr\u00e1 celebrar contratos por tiempo determinado, por \u00a0el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labora (sic) \u00a0determinada \u00a0distinta al giro propio de las actividades de la empresa, para \u00a0ejecutar un contrato ocasional, accidental o transitorio\u201d. \u00a0(folio \u00a037-68) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 470 del C.S.T, \u00a0que prev\u00e9 que las convenciones colectivas celebradas entre \u00a0empleadores y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de \u00a0la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, \u00a0solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya \u00a0celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente \u00a0al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se concluye que en principio el actor, no ser\u00eda beneficiario \u00a0del acuerdo colectivo, como quiera que seg\u00fan da cuenta el \u00a0material probatorio aportado, SINTRAVALORES no se trataba de una \u00a0organizaci\u00f3n que agrupara m\u00e1s de la tercera parte de \u00a0los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda accionada, pues ten\u00eda \u00a0un n\u00famero de afiliados de 148, en tanto la totalidad de \u00a0empleados de la compa\u00f1\u00eda acced\u00eda (sic) \u00a0a 821 (folio 81 y 96). Sin embargo al leer con detenimiento la \u00a0cl\u00e1usula tercera de la convenci\u00f3n colectiva vigente \u00a0para al (sic) \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0(2015-2019), se deduce que en la misma se plasm\u00f3 que ser\u00eda \u00a0aplicable a todo el personal de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es dable \u00a0considerar que el demandante era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y lo que hace que su contrato de trabajo fuese a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, en la medida que al haber ejercido el \u00a0cargo de conductor \u2013actividad que se encuentra dentro del \u00a0objeto social de la compa\u00f1\u00eda (folio 14)- no era posible \u00a0aplicar la excepci\u00f3n all\u00ed contemplada para la \u00a0suscripci\u00f3n de un v\u00ednculo por un plazo determinado, \u00a0raz\u00f3n por la cual la entidad empleadora no pod\u00eda aducir \u00a0que el contrato hab\u00eda finalizado por expiraci\u00f3n del \u00a0plazo fijo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u00a0hay lugar al reintegro del trabajador aforado, pues adem\u00e1s de \u00a0no existir autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial, no \u00a0se encuentra probada una justa causa, por lo que en nada err\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia en ordenar el reintegro del se\u00f1or \u00a0JUAN PABLO MORENO RODR\u00cdGUEZ, junto con el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales de car\u00e1cter convencional y legal, sin \u00a0que esta \u00faltima condena, var\u00ede la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n especial, pues es a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0empleador, la cual no se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0se advierte que no es posible aplicar el cap\u00edtulo especial \u00a0previsto en los art\u00edculos 69 y 70 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, como quiera que el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en esta instancia es el art\u00edculo tercero (3). Sumado \u00a0a que las mencionadas clausulas est\u00e1n destinadas para aquellos \u00a0trabajadores nuevos que se vinculen con la empresa, situaci\u00f3n \u00a0que no acontece en el caso de marras dado que la voluntad de las \u00a0partes no es celebrar un nuevo contrato de trabajo, para as\u00ed \u00a0aplicarle la modalidad a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1xime cuando en \u00a0virtud de la presente sentencia, se est\u00e1 declarando el \u00a0reintegro que supone la no soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4506-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97536 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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