{"id":39996,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4499-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4499-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4499-2018\/","title":{"rendered":"STP4499-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4499-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alberto Ben\u00edtez Oquendo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la capital de Antioquia [hoy \u00a016 de esa especialidad y ciudad] y la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Carlos Alberto Ben\u00edtez Oquendo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en aras de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 22 de mayo de 20091 \u00a0el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0dispuso el pago de dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 14 de mayo de 20102 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en fallo SL14091-20163 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Ben\u00edtez \u00a0Oquendo promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra las autoridades judiciales \u00a0accionadas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad., por negarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0remiti\u00f3 copia de las sentencias proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral instaurado por el accionante en contra de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social y a la igualdad, por negarle la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas en \u00a0el proceso ordinario laboral son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por la \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn son razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conformes al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente concederle la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia del 7 de septiembre de 2016 (SL14091-2016), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e a las 300 \u00a0semanas cotizadas, \u00a0el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera raz\u00f3n \u00a0al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos \u00a0precisos efectos, los aportes posteriores al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0toda vez que como qued\u00f3 visto, jurisprudencialmente se tiene \u00a0definido que ese n\u00famero de semanas para poder aplicar la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en relaci\u00f3n a esta \u00a0primera hip\u00f3tesis, necesariamente debe estar satisfecho para \u00a0tal data, requisito que indiscutiblemente el actor no cumpli\u00f3, \u00a0si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido que a esa \u00a0fecha contaba apenas con 262 \u00a0semanas cotizadas, \u00a0inferencia f\u00e1ctica que no se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la alternativa concerniente a las 150 \u00a0semanas \u00a0dentro \u00a0de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0invalidez, el \u00a0fallador de segundo grado si bien aplic\u00f3 e interpret\u00f3 \u00a0la norma en comento de cara a la hip\u00f3tesis que nos precede, \u00a0ciertamente no hizo ninguna menci\u00f3n en espec\u00edfico a \u00a0esta otra eventualidad all\u00ed prevista, en la medida que \u00a0contrajo su estudio a verificar \u00fanicamente lo atinente a las \u00a0300 semanas. En tales condiciones, no pudo haber efectuado, en los \u00a0t\u00e9rminos sugeridos por el censor, una intelecci\u00f3n que \u00a0no corresponde, distorsionado o desconocido el genuino y cabal \u00a0sentido de esa normativa, que es lo que configura la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico del art. 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, en lo \u00a0tocante a las 300 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0que fue el razonamiento que el Tribunal tuvo en cuenta para definir \u00a0lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, no le merece a la Sala ning\u00fan reparo y, por ello, \u00a0no pudo cometer el yerro jur\u00eddico enrostrado en el primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar, que en el ataque, tambi\u00e9n se acus\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 9 del mencionado \u00a0Acuerdo 049 de 1990, que regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, y al \u00a0respecto se tiene que el fallador de segundo grado no pudo incurrir \u00a0en tal violaci\u00f3n, por cuanto no llam\u00f3 a operar dicha \u00a0disposici\u00f3n legal, y por esto no pudo haberle fijado un \u00a0entendimiento o alcance que no corresponde, lo cual tiene como se \u00a0explicaci\u00f3n que en esta contienda judicial, no se encuentra en \u00a0discusi\u00f3n ni hace parte de las pretensiones incoadas el \u00a0reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo hasta aqu\u00ed expresado, el Juez de apelaciones no incurri\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial que \u00a0la censura le atribuye en el primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n del segundo \u00a0cargo, \u00a0n\u00f3tese que el recurrente denunci\u00f3 la \u00abinfracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0(falta de aplicaci\u00f3n seg\u00fan jurisprudencia de esa \u00a0Sala)\u00bb, de un aparte del art\u00edculo que aplic\u00f3 el \u00a0Tribunal, valga decir, la parte \u00a0primera \u00a0del inciso b) del art. 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 de igual a\u00f1o, que consider\u00f3 quebrantado, \u00a0lo cual t\u00e9cnicamente no es de recibo, por raz\u00f3n que \u00a0cuando el Juzgador aplica el precepto legal sustantivo que conviene \u00a0al caso, pero mutila o cercena su alcance al no hacerlo actuar en \u00a0alguno de sus incisos, lo que se presenta es la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley, pero no la infracci\u00f3n directa que consiste \u00a0en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeld\u00eda a un \u00a0asunto determinado. Sobre este tema en sentencia de la CSJ SL, 12 \u00a0sep. 2001 rad. 16490, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la \u00a0regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, \u00a0entendi\u00e9ndola rectamente, le hace producir efectos contrarios \u00a0o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, \u00a0ora porque los cercena. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto \u00faltimo \u00a0fue lo que precisamente acaeci\u00f3 con el prove\u00eddo \u00a0acusado, que no obstante aplicar el precepto legal sustancial que \u00a0conviene al caso litigado, mutil\u00f3 su alcance al no hacerlo \u00a0actuar en su parte final que ordena perentoriamente actualizar el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n \u201canualmente con base en la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la defectuosa selecci\u00f3n del concepto o modalidad de \u00a0violaci\u00f3n, de llegarse a considerar la existencia de un yerro \u00a0jur\u00eddico, por la circunstancia de que el Tribunal no analiz\u00f3 \u00a0la posibilidad normativa de las 150 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal \u00a0aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra \u00e9sta \u00a0hip\u00f3tesis, configur\u00e1ndose as\u00ed la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial; no podr\u00eda quebrarse la \u00a0sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos \u00a0modos se arribar\u00eda a la misma decisi\u00f3n absolutoria, \u00a0pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple \u00a0con que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo antes del \u00a01\u00b0 de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas \u00a0cotizadas antes del 1\u00b0 de abril de 1994 seg\u00fan lo determin\u00f3 \u00a0el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los \u00a0seis (6) a\u00f1os que inmediatamente anteceden a la fecha de \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero \u00a0no satisface el otro condicionamiento que fij\u00f3 la \u00a0jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n (150), en \u00a0los seis (6) a\u00f1os que anteceden a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez \u00a0(17 \u00a0de agosto de 1999), \u00a0pues conforme a la informaci\u00f3n o reporte de cotizaciones de \u00a0fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el \u00a0actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 \u00a0semanas \u00a0corresponden a ese per\u00edodo de seis (6) a\u00f1os que va del \u00a017 de agosto de 1993 al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 1999, \u00a0dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales \u00a0cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible dar paso a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para poder reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0deprecada, respecto del tr\u00e1nsito legislativo del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 y la Ley 100 de 1993, y por ende, el ad quem no se equivoc\u00f3 \u00a0al negar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0los cargos no pueden salir triunfantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que resolvieron negar la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Alberto Ben\u00edtez Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 reverso a 69 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 reverso a 74 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 51 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4499-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97664 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alberto Ben\u00edtez Oquendo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}