{"id":39995,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4498-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4498-2018\/","title":{"rendered":"STP4498-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Wilman \u00a0Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Heliconia y la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado por el accionante, se extrae que el \u00a026 \u00a0de octubre de \u00a02017, \u00a0dentro del proceso radicado CUI \u00a00500111600248200902029, \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Heliconia \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia, le impuso medida de aseguramiento \u00a0intramural \u00a0al se\u00f1or Wilman Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn, \u00a0exponiendo que se tornaba necesaria para evitar que obstruyera el \u00a0ejercicio de la justicia, pero desestim\u00f3 la inferencia de ser \u00a0un peligro para la sociedad y\/o v\u00edctima, tal como lo adujo la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida \u00fanicamente por la defensa, \u00a0conociendo en segunda instancia el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, quien el 12 de enero de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento pero a contrario \u00a0sensu, indic\u00f3 que el procesado no pod\u00eda obstruir la \u00a0justicia pero s\u00ed representaba un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que el Juez [Primero] \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en argumentos que no fueron objeto de apelaci\u00f3n, con lo cual \u00a0se le vulner\u00f3 al se\u00f1or Wilman Andr\u00e9s sus \u00a0derechos fundamentales por cuanto deb\u00eda limitar su funci\u00f3n \u00a0a las solicitudes planteadas por el recurrente \u00fanico y no \u00a0exceder su competencia, pues dict\u00f3 la providencia con \u00a0fundamento en la postura que la primera instancia resolvi\u00f3 a \u00a0su favor, vulner\u00e1ndose de esta manera el principio de no \u00a0reformatio in peius. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare que en la decisi\u00f3n emanada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 12 de enero de 2018 se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo y en \u00a0consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Wilman Andr\u00e9s \u00a0C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn por estar privado de su libertad de \u00a0manera injusta1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que no se observa ninguna irregularidad al \u00a0momento en que la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que \u00a0era necesario mantener la decisi\u00f3n mediante la cual se impuso \u00a0medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez que la \u00a0misma fue fundamentada en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver en el modo en que \u00e9stos interpretan \u00a0la ley, pues ello atenta contra la autonom\u00eda y la \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Wilman \u00a0Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa de la \u00a0parte interesada, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el medio \u00a0apropiado para definir si \u00a0la autoridad judicial accionada que le impuso la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a Wilman \u00a0Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn, \u00a0conculc\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la \u00a0actualidad se encuentra en \u00a0curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia \u00a0adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de \u00a0acudir \u00a0ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, para \u00a0requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su \u00a0contra, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 318 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-21 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97471 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Wilman \u00a0Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Sanmart\u00edn, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}