{"id":39994,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4497-2018\/","title":{"rendered":"STP4497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Florentino \u00a0Ulcue Collazos frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Santander de Quilichao, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Resguardo Munchique los Tigres y la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Florentino Ulcue Collazos, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la &#8220;Vida&#8221;, &#8220;Dignidad \u00a0Humana&#8221;, &#8220;Debido Proceso&#8221;, &#8220;Igualdad&#8221; y \u00a0&#8220;Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, \u00a0presuntamente vulnerados por el Fiscal 4o \u00a0Seccional de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que el 8 de febrero de \u00a02011, instaur\u00f3 denuncia penal contra el Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez Munchique los Tigres, se\u00f1or \u00a0Pablo Andr\u00e9s Tenorio, por hechos \u00a0ocurridos en el mes de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto correspondi\u00f3 al Fiscal 4o \u00a0Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, el cual a su juicio, no \u00a0ejecut\u00f3 impulso procesal alguno, adem\u00e1s que omiti\u00f3 \u00a0dar contestaci\u00f3n a distintas solicitudes relacionadas con la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en septiembre de 2017, el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0P\u00e1ez Munchique los Tigres, solicit\u00f3 al mentado Fiscal, \u00a0el traslado de la investigaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena, la cual fue resuelta de manera positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la investigaci\u00f3n debe estar a cargo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, porque no hace parte del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez \u00a0Munchique los Tigres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia ordenar al Fiscal 4o \u00a0Seccional de Santander de Quilichacho, adelantar las actuaciones \u00a0necesarias para trasladar el proceso citado a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria y disponer la incautaci\u00f3n del veh\u00edculo objeto \u00a0de la denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que fueron las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres los que reclamaron la competencia para \u00a0conocer la actuaci\u00f3n en la que el actor ostenta la calidad de \u00a0v\u00edctima, acreditando para ello que se trata de un conflicto \u00a0originado en ese territorio ind\u00edgena y cuentan con los \u00a0mecanismos para establecer las responsabilidades para mantener la \u00a0\u00abarmon\u00eda\u00bb del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el interesado tiene la posibilidad de participar en la causa que \u00a0adelanta la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al interior de la \u00a0cual puede ejercer exigir el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Florentino \u00a0Ulcue Collazos present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida, a la dignidad humana y \u00a0a la igualdad del interesado, \u00a0dentro del proceso que adelanta la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0y en el que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que las \u00a0autoridades del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los \u00a0Tigres adelantan el proceso en el que el accionante ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, \u00a0por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante todav\u00eda tiene a su alcance un mecanismo \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para preservar o recuperar las \u00a0garant\u00edas supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, \u00a0proponer ante tales autoridades ind\u00edgenas el conflicto de \u00a0jurisdicciones, para que a voces del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 270 de 1996, sea desatado por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho precepto \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dirimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades \u00a0administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones \u00a0jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o \u00a0entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Precisa la Sala que la parte interesada en solicitar el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n debe acreditar que no se trata de una persona que \u00a0pertenece a una comunidad ind\u00edgena y que \u00e9sta no cuenta \u00a0con una autoridad propia para adelantar el juzgamiento \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para \u00a0delimitar si un asunto debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, ha se\u00f1alado que es forzoso examinar si se acreditan \u00a0los elementos estructurales del fuero ind\u00edgena2 \u00a0(personal y territorial o geogr\u00e1fico) y, seguidamente, \u00a0analizar los factores institucional u org\u00e1nico y objetivo. Al \u00a0respecto en CSJ SP17726-2016, rad. 48136, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a06.1. \u00a0El personal, \u00a0que se traduce en que el aborigen debe ser juzgado seg\u00fan sus \u00a0usos y costumbres (hay que indagar si entend\u00eda o no la \u00a0ilicitud de la conducta, su conciencia \u00e9tnica y el grado de \u00a0aislamiento de la cultura a la que pertenece). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El geogr\u00e1fico, \u00a0que implica que la comunidad pueda juzgar los hechos que suceden en \u00a0su territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de \u00a0\u201cterritorio\u201d desde una proyecci\u00f3n amplia, habida \u00a0cuenta que la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de un \u00a0eventual efecto expansivo del mismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, establecida las existencia del territorio en su dimensi\u00f3n \u00a0formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un \u00a0efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el \u00a0fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico \u00a0pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, \u00a0por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de \u00a0su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma \u00a0comunidad, en condiciones de aislamiento, y que viv\u00edan y se \u00a0determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad. \u00a0(Cfr. CC T-1238\/04). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el \u00e1mbito \u00a0territorial de una comunidad \u00a0es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos \u00a0relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas3 \u00a0y cuya titularidad deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte \u00a0de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata \u00a0entonces de una noci\u00f3n que no se agota en el aspecto \u00a0f\u00edsico-geogr\u00e1fico sino que abarca el aspecto cultural4, \u00a0lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto \u00a0expansivo. \u00a0En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los \u00a0linderos que demarcan el territorio colectivo podr\u00eda ser \u00a0remitida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud \u00a0de sus connotaciones culturales5. \u00a0(Cfr. CC \u00a0T-002\/12) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El org\u00e1nico, \u00a0que refiere a la existencia de una institucionalidad al interior de \u00a0la comunidad nativa, la cual debe estructurarse a partir de un \u00a0derecho propio, integrado por usos y costumbres, con procedimientos \u00a0conocidos y aceptados \u00abes decir, sobre: (a) cierto poder de \u00a0coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y \u00a0(b) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social\u00bb (Cfr. CC \u00a0T-866\/13). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El objetivo, \u00a0que alude a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0espec\u00edficamente si se trata de un inter\u00e9s de la \u00a0comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria. En este caso, \u00a0la rigidez se aten\u00faa en atenci\u00f3n al principio de \u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0caben tres posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0el bien jur\u00eddico afectado, o su titular, pertenecen a una \u00a0comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o \u00a0su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0independientemente de la identidad cultural del titular, el bien \u00a0jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que \u00a0pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura \u00a0mayoritaria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los supuestos (i) y (ii) la soluci\u00f3n es clara: en el primer \u00a0caso, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena le \u00a0corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponder\u00e1 \u00a0a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez \u00a0deber\u00e1 decidir verificando todos los elementos del caso \u00a0concreto y los dem\u00e1s factores que definen la competencia de \u00a0las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no \u00a0es determinante en la definici\u00f3n de la competencia. Incluso si \u00a0se trata de un bien jur\u00eddico considerado de especial \u00a0importancia en el derecho nacional, la especial \u00a0gravedad no \u00a0se erige en una\u00a0regla \u00a0definitiva de competencia, pues \u00a0esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria \u00a0dejando de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. \u00a0(Cfr. CC T-002\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el pedimento del demandante debe soportarse en un m\u00ednimo \u00a0de elementos de juicio que lleven a inferir que \u00a0la causa penal en la que ostenta la calidad de v\u00edctima debe \u00a0ser conocida por la jurisdicci\u00f3n penal y no por la ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Ahora bien, frente a la oportunidad para que se solicite el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n, debe recordarse que esta Colegiatura \u00a0en CSJ, AP3263-2015, rad 44993, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que un conflicto de competencia, suscitado por \u00a0una autoridad ind\u00edgena, a la luz del art\u00edculo 97 \u00a0ejusdem, \u00abpuede ser propuesto en cualquier momento, siempre que \u00a0se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0(CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto se\u00f1ala \u00a0que \u00ab[e]n todo caso no se podr\u00e1 proferir sentencia hasta \u00a0que se haya dirimido el conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en cuanto hace a la definici\u00f3n de competencia, \u00a0propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, \u00a0el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n \u2013de primera instancia- para que la \u00a0proponga, lo que sugiere como l\u00edmite procesal el fallo de \u00a0primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida \u00a0solicitud de definici\u00f3n, pero el precepto 341 se\u00f1ala \u00a0que, de la impugnaci\u00f3n de competencia -de la cual pueden hacer \u00a0uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- \u00abconocer\u00e1 \u00a0el superior jer\u00e1rquico del juez\u00bb, norma que no \u00a0especifica el nivel jer\u00e1rquico del juzgador acusado de \u00a0incompetencia y que, entonces, permite la postulaci\u00f3n del \u00a0incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no \u00a0as\u00ed, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de este modo \u00a0que, en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los art\u00edculos \u00a0256.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley 270 \u00a0de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha admitido el conocimiento de conflictos o \u00a0asignaciones de competencia entre jurisdicciones, planteados despu\u00e9s \u00a0de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de \u00a0que arribe a la Corte por virtud de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CSdelaJ \u00a0SD, 31 mar. 2004, rad. 1100101020002003432601, CSdelaJ SD, 12 sep. \u00a02012, rad. 110010102000201202053 00, CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad. \u00a0110010102000201400011 00 \/ 2178 C). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad \u00a0ind\u00edgena, tras dicho momento procesal, el Consejo sostuvo \u00a0(CSdelaJ SD, 26 jul. 2011, rad. 110010102000201101877 \u2013 00): \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, es \u00a0aclarar que la Sala se pronunciar\u00e1 respecto del conflicto \u00a0planteado, pese a que se tiene sentencia de primera instancia por la \u00a0cual fue condenado el victimario por el delito de acto sexual con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, por cuanto es situaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no definida, es decir, su ejecutoria est\u00e1 pendiente del \u00a0pronunciamiento de la segunda instancia, donde qued\u00f3 en statu \u00a0quo, mientras se define el conflicto entre las jurisdicciones, por lo \u00a0tanto, ante el hecho que la situaci\u00f3n procesal no se ha \u00a0finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la \u00a0justicia penal ordinaria y la ind\u00edgena, tal como se presenta \u00a0en el asunto sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ha de entenderse que la petici\u00f3n por cuyo medio una \u00a0autoridad ind\u00edgena reclama la competencia para juzgar a los \u00a0miembros de su comunidad, puede intentarse m\u00e1ximo en segunda \u00a0instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se \u00a0formule durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo \u00a0que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00abexpresen oralmente las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que una vez re\u00fana los elementos de juicio \u00a0correspondientes, puede solicitar el cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0ante el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Munchique Los Tigres y \u00a0dar paso a que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala \u00a0Disciplinaria- dirima el conflicto de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al advertirse la presencia de otros mecanismos \u00a0id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos que aqu\u00ed \u00a0se reclaman, la acci\u00f3n es improcedente, por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena son dis\u00edmiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00abmientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero ind\u00edgena es un derecho fundamental de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal que pretende proteger la conciencia \u00e9tnica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial ind\u00edgena se define como un derecho auton\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00faltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena.\u00bb (CC T-002\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] \u201cel factor territorial debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno de la cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia T-634 de 1999)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Esta noci\u00f3n de territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas: \u201cLa cultura de los miembros de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular de ser, ver y actuar \u00a0en \u00a0el mundo, \u00a0constituido \u00a0a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir \u00a0de \u00a0su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser estos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda relaci\u00f3n con lo expresado en el art\u00edculo 13 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar \u201cla importancia especial que para las culturas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IDH.\u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Estos criterios deben aplicarse con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautela en casos de comunidades ind\u00edgenas que, por causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, han tenido que reubicarse o se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de retorno. Algunas de estas comunidades pueden tener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalidad necesaria para conocer el caso pese a no estar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporalmente, residiendo en su \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097669 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Florentino \u00a0Ulcue Collazos frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de febrero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}