{"id":39990,"date":"2023-09-13T21:48:54","date_gmt":"2023-09-13T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4493-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:54","slug":"stp4493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4493-2018\/","title":{"rendered":"STP4493-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante SERGIO NASTACUAS \u00a0NASTACUAS, frente al fallo proferido el 7 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela incoada contra los Juzgados Cuarto \u00a0Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0actor se encuentra actualmente cumplimiento (sic) detenci\u00f3n \u00a0preventiva en la c\u00e1rcel judicial de esta ciudad, desde el 12 \u00a0de diciembre de 2016, luego de que el Juzgado Quinto Penal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas le impusiera medida de \u00a0aseguramiento, en audiencia preliminar concentrada por medio de la \u00a0cual una vez se declar\u00f3 la legalidad de su captura por orden \u00a0judicial, procediera la Fiscal\u00eda a imputarle cargos por los \u00a0delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, derivados de su \u00a0presunta participaci\u00f3n en hechos ocurridos el 11 de diciembre \u00a0de 2015, en los cuales perdiera la vida el se\u00f1or ORLANDO \u00a0ORTEGA PAI, f\u00e1cticos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n se adelanta en contra de \u00a0los se\u00f1ores HERM\u00cdSUL TAICUS GUANGA y ERNEY ALEX\u00c1NDER \u00a0CUASALUZ\u00c1N NASTACU\u00c1S, quienes a pesar de haber sido \u00a0cobijados igualmente con detenci\u00f3n intramural, recobraron su \u00a0libertad en fechas 28 de julio y 15 de noviembre de 2017, \u00a0respectivamente, como consecuencia de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que estuvo a cargo de los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0de Ricaurte, Nari\u00f1o, y Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto, puesto que asegur\u00f3 \u00a0que se aportaron EMP que colocaron en duda la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que su apoderada judicial elev\u00f3 petici\u00f3n de audiencia \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento, la que fue celebrada el 30 \u00a0de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Ambulante de Pasto, \u00a0diligencia en la que se exhibi\u00f3 los EMP que sirvieron de \u00a0fundamento para la revocatoria de los otros procesados y que a su vez \u00a0se trataba de elementos que no fueron conocidos al momento de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida, no obstante, la Judicatura lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que si bien hab\u00eda duda en la \u00a0inferencia razonable, esta deb\u00eda debatirse en juicio, puesto \u00a0que los EMP aportados por la defensa no ten\u00edan la virtualidad \u00a0de desvirtuar las afirmaciones de las v\u00edctimas, adem\u00e1s \u00a0de catalogar los testigos como sospechosos; fueron esos los motivos \u00a0con los que neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n al ser impugnada por su defensora le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto \u00a0resolver la alzada, mediante providencia del 17 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, en la cual confirm\u00f3 con base en argumentos similares \u00a0lo decidido por el Juez de primer nivel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad se \u00abordena \u00a0a quien corresponda\u00bb \u00a0revoque la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en sede de segunda instancia, de \u00a0confirmar la de primera, que neg\u00f3 la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento, obedeci\u00f3 a que los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por la defensa del hoy actor, no eran \u00a0suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octava Especializada de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una \u00a0breve exposici\u00f3n de los EMP que sirvieron de fundamento para \u00a0imponer la medida cautelar personal al accionante y de aquellos \u00a0exhibidos en la petici\u00f3n de revocatoria, estim\u00f3 que la \u00a0tutela es improcedente, pues lo pretendido es servirse de esta como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que algunos de los testigos, cuya presunta contradicci\u00f3n en \u00a0sus entrevistas, constituy\u00f3 uno de los argumentos para pedir \u00a0la derogatoria, actualmente se encuentran en el programa de \u00a0protecci\u00f3n a v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 Judicial II Penal \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los prove\u00eddos atacados incurrieron en la causal de \u00a0procedibilidad de falta de motivaci\u00f3n, ya que los argumentos \u00a0para decidir fueron precarios e insuficientes, adem\u00e1s que \u00a0omitieron pronunciarse en relaci\u00f3n con el trato igual invocado \u00a0de cara a los enjuiciados a quienes s\u00ed se les concedi\u00f3 \u00a0la figura en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio Nastacuas Nastacu\u00e1s dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0comparte la postura del gestor constitucional, de que los Juzgados \u00a0accionados no efectuaron una debida valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que esos \u00a0mismos han servido de fundamento a otros despachos para acceder a \u00a0exacta pretensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los otros dos \u00a0procesados. \u00a0Actuar que sostiene, quebranta el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la tutela se dirige contra las providencias emitidas en sede de \u00a0control de garant\u00edas; y que, el proceso penal fundamento de la \u00a0demanda le fue asignado por reparto con escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda Octava Especializada de esa \u00a0localidad, contra SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, por la presunta \u00a0coautor\u00eda en los delitos de secuestro simple, homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra pendiente de realizar audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto descart\u00f3 la concurrencia de \u00a0requisitos gen\u00e9ricos o espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0si bien las determinaciones contra las que se dirige el amparo no \u00a0gozan de un examen minucioso y exhaustivo, s\u00ed explicaron las \u00a0razones por las cuales le otorgaron mayor fuerza probatoria a los EMP \u00a0que cimentaron la medida de aseguramiento, y no a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los nuevos aportados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0frente al trato que demanda la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0a la igualdad, se antepone el postulado de la autonom\u00eda \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el papel que cumple el juez constitucional, en casos como el \u00a0presente, no es hacer una nueva valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n analizados por las autoridades de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0el disenso en que comparte la intervenci\u00f3n hecha por la \u00a0Procuradur\u00eda durante el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0en el sentido que las c\u00e9lulas judiciales accionadas omitieron \u00a0analizar lo relacionado con el trato an\u00e1logo respecto de los \u00a0otros dos procesados a quienes se les otorg\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la calificaci\u00f3n de \u00absospechosas\u00bb \u00a0dadas por los Juzgados accionados a algunas de las declaraciones \u00a0extrajuicio presentadas por el apoderado del enjuiciado como nuevo \u00a0elemento material probatorio y la afirmaci\u00f3n de que esa duda, \u00a0debe ser resuelta en el juicio oral, no era argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la pretensi\u00f3n; m\u00e1xime cuando los \u00a0mismos s\u00ed fueron tenidos en cuenta por los despachos que \u00a0concedieron la revocatoria a los otros dos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de \u00a0defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o que se \u00a0muestre contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el \u00a0evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si los Juzgados \u00a0Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, lesionaron \u00a0los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0al haber negado a SERGIO NASTACUAS NASTACUAS, la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por precisar que, al margen de si las \u00a0decisiones objeto de an\u00e1lisis son acertadas o no, se tiene que \u00a0las mismas contienen juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se pronunciaron sobre los puntos que sustentaron la petici\u00f3n \u00a0el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0consideraron que frente a las contrariedades anotadas por la defensa, \u00a0entre la denuncia y posterior entrevista rendida por una de las \u00a0v\u00edctimas \u2013Amanda Bisbicus Garc\u00eda-, la Fiscal\u00eda \u00a0dio a conocer una situaci\u00f3n particular, esto es, que la \u00a0mencionada opt\u00f3 por rendir la \u00faltima \u2013donde \u00a0vincula al hoy accionante-, s\u00f3lo hasta cuando fue incluida en \u00a0el programa de protecci\u00f3n a testigos, para advertir que la \u00a0duda advertida por el petente, s\u00f3lo pod\u00eda ser resuelta \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0nuevos elementos materiales probatorios \u2013declaraciones extra \u00a0proceso, certificaciones y constancias-, se indic\u00f3 que no \u00a0alcanzaban a demostrar la ajenidad del se\u00f1or NASTACUAS \u00a0NASTACUAS a los acontecimientos y lo que dejaba entrever, era una \u00a0propia teor\u00eda del caso, propia del debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Y se resalt\u00f3 \u00a0que la existencia de constancias firmadas por miembros de la \u00a0comunidad donde describen al se\u00f1or NASTACUAS como una buena \u00a0persona, no es suficiente para desvirtuar \u00ablas \u00a0labores de investigaci\u00f3n e inteligencia que lo ubican como \u00a0miembro de un grupo armado ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, las decisiones de las autoridades accionadas corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de los \u00a0despachos demandados \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, pues en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0de modo que, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraciones de elementos materiales probatorios, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0frente a la presunta falta de motivaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0sinopsis que antecedi\u00f3, no se advierte, que hagan viable la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela, pues lo cierto \u00a0es que las autoridades plasmaron las conclusiones a las que llegaron, \u00a0luego de analizar en conjunto, las argumentaciones y documentos que \u00a0sustentaron tanto la solicitud de la defensa, como la oposici\u00f3n \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que desde luego, llevaba intr\u00ednseca la contestaci\u00f3n a \u00a0la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de \u00a0cara a la revocatoria con la que fueron favorecidos los compa\u00f1eros \u00a0de causa, en el sentido de que para el caso \u00a0en concreto, \u00a0los elementos materiales probatorios, no desvirtuaban la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n del ciudadano \u00a0SERGIO NASTACUAS, que en su momento, sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0imponer la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando la vinculaci\u00f3n de varias personas a un proceso en \u00a0calidad de coautores, no genera por s\u00ed misma una identidad de \u00a0situaciones, pues, finalmente, la responsabilidad y consiguiente \u00a0participaci\u00f3n, debe ser analizada de manera separada, m\u00e1s \u00a0cuando en el sub lite, a cada uno de los procesados se les endilgan \u00a0un rol diferente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97467 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}