{"id":39983,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4486-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4486-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4486-2018\/","title":{"rendered":"STP4486-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Nel M\u00e9ndez Collazos \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 el amparo propuesto contra la Fiscal\u00eda 70 \u00a0Seccional, la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Penales, todos de esta \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a Alexander \u00a0Mesa Rinc\u00f3n, Claudia Alejandra Jim\u00e9nez Maldonado \u00a0y Nidia \u00a0Lorena Mart\u00ednez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que en su condici\u00f3n de v\u00edctima y \u00a0denunciante, el 16 de enero de 2018 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 70 Seccional, mediante el cual impetr\u00f3 \u00a0se realizara la imputaci\u00f3n de cargos contra la Comisaria de \u00a0Familia Claudia Alejandra Jim\u00e9nez Maldonado, su Secretario \u00a0Alexander Mesa Rinc\u00f3n y el notificador de esa Comisar\u00eda \u00a0Pedro Antonio Bernal Romero, as\u00ed como a la se\u00f1ora Nidia \u00a0Lorena Mart\u00ednez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que como respuesta se le indic\u00f3 que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra Pedro Antonio Bernal Romero, por el presunto \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico est\u00e1 \u00a0programada para el pr\u00f3ximo 2 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0a las diez de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que id\u00e9ntica petici\u00f3n radic\u00f3 ante el Coordinador \u00a0de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de la Fiscal\u00eda, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se amparen los derechos a la igualdad, \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, y se disponga la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos contra todos los mencionados, a quienes denunci\u00f3 en \u00a0escritos del 21 de agosto y 20 de noviembre de 2013, por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0fraude procesal, pues transcurridos m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0la Fiscal\u00eda no ha agotado dicha etapa y dejar por fuera de ese \u00a0acto a la mayor\u00eda de implicados podr\u00eda generar la \u00a0ruptura de la investigaci\u00f3n y dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que no es posible emitir orden alguna para que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formule imputaci\u00f3n \u00a0en contra de las personas denunciadas por el accionante, como quiera \u00a0que dicha instituci\u00f3n, siendo la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, es la \u00fanica encargada de definir la investigaci\u00f3n \u00a0puesta bajo su conocimiento, atendiendo la suficiencia de elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que logre recolectar \u00a0para adelantar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que resulta perjudicial imponerle al ente acusador que decida en \u00a0forma inmediata el rumbo de la investigaci\u00f3n, como quiera que \u00a0ello conlleva la finalizaci\u00f3n de actos propios de la \u00a0indagaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de un plazo perentorio para \u00a0su definici\u00f3n podr\u00eda generar una lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas procesales de las partes, al no permitirse el \u00a0an\u00e1lisis de fondo y detallado del material recolectado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se puede desconocer el lento avance que ha tenido la referida \u00a0causa, ya que han trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que \u00a0se interpuso la denuncia, situaci\u00f3n que amenaza los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del interesado, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a instar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de Justicia para que agilice la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto radicado No. 110016000049201311541. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Nel M\u00e9ndez Collazos present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a que se formule imputaci\u00f3n \u00a0en contra de las personas que ostentan la calidad de indiciados, ya \u00a0que, en su sentir, se encuentran elementos materiales probatorios \u00a0suficientes para inferir razonablemente, que \u00e9stos \u00a0son \u00a0autores o participes de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0aplicar el precedente emitido por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0[radicado 11001220400020180030800], al interior del cual se ampararon \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por la mora en que ha incurrido la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos de petici\u00f3n, al debido \u00a0proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en \u00a0el que ostenta la calidad de v\u00edctima [radicado \u00a0110016000049201311541]. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente, verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el \u00a0peticionario pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que adelante ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra \u00a0de todas las personas por \u00e9l denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que es al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar donde el accionante deber\u00e1 ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus \u00a0intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional. [Sentencia \u00a0T-296 de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 60 de la Ley 906 de \u00a02004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 56 \u00ba ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento, \u00a0el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si una \u00a0de las partes considera que la Fiscal\u00eda 70 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que obre, puede acudir a la regulaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras posibles, de que, si prospera la petici\u00f3n, el asunto \u00a0ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez \u00a0disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) \u00a0y formular la correspondiente queja, por infracci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 34-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 del C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean \u00a0tomadas las medidas all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que \u00a0puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el \u00a0derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que \u00a0es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un \u00a0precedente jurisprudencial, pues debido a la autonom\u00eda \u00a0judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n con que cuenta el \u00a0juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa \u00a0suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al respecto la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente \u00a0y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las sentencias que \u00a0contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta \u00a0indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o \u00a0similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos casos es \u00a0igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora \u00a0del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para justificar el \u00a0cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta absolutamente \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el accionante no logr\u00f3 demostrar que se trata de \u00a0los mismos supuestos facticos, pues aunque en \u00a0el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n se trat\u00f3 un tema \u00a0relacionado con la mora judicial, lo cierto es que en este asunto la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 haber \u00a0desplegado las labores necesarias para establecer los m\u00f3viles \u00a0de la conductas punibles denunciadas por el accionante, al punto que \u00a0se encuentra pendiente por desarrollar la correspondiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra uno de los \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que sus pretensiones est\u00e9n encaminadas a que \u00a0realice la referida vista p\u00fablica en contra de todos los \u00a0indiciados, para lo cual, se insiste, puede exigir el respeto de sus \u00a0derechos al interior de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97583 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Nel M\u00e9ndez Collazos \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}