{"id":39982,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4485-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4485-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4485-2018\/","title":{"rendered":"STP4485-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0demanda de tutela instaurada por la COOPERATIVA \u00a0DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL \u2013 COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia y \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA. celebr\u00f3 contrato laboral con el \u00a0se\u00f1or Gustavo L\u00f3pez Jaimes (Q.E.P.D), quien se \u00a0desempe\u00f1aba como conductor de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2002 el se\u00f1or L\u00f3pez Jaimes, se \u00a0dirig\u00eda con un personal en la ruta que conduce al Complejo \u00a0Petrolero Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, cuando fue atacado \u00a0por miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes detonaron \u00a0contra el veh\u00edculo que este conduc\u00eda, un artefacto \u00a0explosivo que lo dej\u00f3 gravemente herido. \u00a0Posteriormente, por \u00a0la gravedad de las heridas, falleci\u00f3 el 31 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo \u00a0anterior, los sucesores del fallecido conductor, instauraron demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la accionante, con el fin de que se \u00a0les reconocieran perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de \u00a0primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 17 \u00a0de octubre del 2007, absolvi\u00f3 a la demandada, hoy tutelante, \u00a0por lo que los promotores de la demanda apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 30 de noviembre del 2010, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia, en su lugar, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones por considerar que existi\u00f3 culpa patronal \u00a0comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esa \u00a0decisi\u00f3n, la hoy actora, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, y mediante prove\u00eddo del 5 de septiembre de \u00a02017, la Sala Laboral no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto \u00a0f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo \u00a0anterior, COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA, acude a la tutela a fin de que \u00a0se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita se tutelen las garant\u00edas deprecadas y, en \u00a0consecuencia, revoquen las sentencias del 30 \u00a0de noviembre del 2010 y \u00a0el 5 \u00a0de septiembre de 2017, proferidas por los despachos judiciales \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Arauca \u00a0se limitaron a remitir las actuaciones procesales pertinentes al \u00a0proceso laboral en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones tomadas en los prove\u00eddos reprochados, \u00a0correspondieron a razonamientos fundados en la legislaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia, as\u00ed como las pruebas allegadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indic\u00f3 que se debe declarar \u00a0improcedente esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral \u00a07\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda \u00a0de tutela interpuesta por COOTRANSTEFLUARAUCA \u00a0LTDA., \u00a0en tanto ella involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0en determinar si las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, incurrieron en \u00a0alguna irregularidad con respecto a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que llevaron a cabo dentro del proceso ordinario laboral fundamento \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que al margen de si la decisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la misma contiene juicios \u00a0razonables, \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado concluy\u00f3 que precisamente de \u00a0acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales allegadas por las \u00a0partes al proceso laboral, deb\u00eda condenarse a la hoy \u00a0accionante, al pago de perjuicios materiales y morales a los \u00a0causahabientes de L\u00f3pez Jaimes, por haber incurrido en la \u00a0figura denominada culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ciment\u00f3 el postulado en que es deber del empleador brindar las \u00a0medidas de seguridad y protecci\u00f3n necesarias al empleado para \u00a0evitar infortunios como el aqu\u00ed ocurrido a Gustavo L\u00f3pez \u00a0Jaimes, as\u00ed mismo, evidenci\u00f3 que la empresa ten\u00eda \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y el \u00a0peligro por la que atravesaba la regi\u00f3n en la cual desempe\u00f1aba \u00a0sus laborales el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que fue \u00a0acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al considerar que no \u00a0fue equivocada la interpretaci\u00f3n que el Despacho cuestionado \u00a0hizo al presente asunto, pues devino de una correcta valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la legislaci\u00f3n y jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0pues, las decisiones que hoy reprocha la tutelante corresponden a la \u00a0apreciaci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0proferidos por las autoridades demandadas, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por la COOPERATIVA \u00a0DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL \u2013 COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4485-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97628 \u00a0 Acta 108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}