{"id":39981,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4484-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4484-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4484-2018\/","title":{"rendered":"STP4484-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4484-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano VICTOR \u00a0HUGO RUEDA SILVERA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y a la eficaz y pronta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 11001310700220120005101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el extremo accionante, puntualmente: (i) \u00a0El Juzgado 2\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, adelant\u00f3 el proceso \u00a0No. 2646 E.D., dentro del cual se practicaron incautaciones \u00a0preventivas sobre los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias No. 040-246931 y 040-311268, de propiedad de V\u00cdCTOR \u00a0 HUGO RUEDA SILVERA y LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA; (ii) \u00a0El \u00a017 de junio de 2014, el Juzgado en cita, dict\u00f3 sentencia \u00a0declarativa, en cuyo numeral 5\u00ba dispuso \u201cNO \u00a0DECLARAR LA EXTINCI\u00d3N\u201d \u00a0de los inmuebles distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0040-246931 y 040-311268, ubicados en Baranoa (Atl\u00e1ntico); \u00a0(iii) \u00a0La sentencia fue recurrida y consultada ante el superior funcional, \u00a0sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, el \u00a0Tribunal accionado se haya pronunciado de fondo; y, (iv) \u00a0El \u00a01 de marzo de 2018, \u201cpor \u00a0gesti\u00f3n tard\u00eda de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u00a0S.A.S. \u201cS. A. E.\u201d SEDE BARRANQUILLA\u201d, \u00a0se ejecut\u00f3 el lanzamiento de hecho de los ocupantes de los \u00a0inmuebles \u00a0ubicados en Baranoa \u2013 Atl\u00e1ntico, entre otros, \u00a0contra la abuela materna de V\u00cdCTOR HUGO RUEDA SILVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aludidos en el libelo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el accionante solicita: \u00a0(i) Se ordene al Tribunal accionado, \u201csin \u00a0m\u00e1s dilaciones\u201d, \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de \u00a0primera instancia; y (ii) Decretar la nulidad de la diligencia de \u00a0entrega de los bienes inmuebles objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 0035 del 22 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0se\u00f1al\u00f3: que conoce, en segunda instancia, el proceso \u00a0aludido en el libelo de tutela, cuyo proyecto, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, fue registrado para su aprobaci\u00f3n \u00a0ante los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0mediante acta No. 45 del 8 de junio de 2017; y que, actualmente, se \u00a0encuentra en el despacho del tercer magistrado de la Sala, para el \u00a0estudio correspondiente. Razones por las que considera que no ha \u00a0vulnerado los derechos reclamados por el accionante, consecuente con \u00a0lo cual, se\u00f1ala, debe negarse la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s entes vinculados no emitieron respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0accionante pretende dos \u00a0aspectos puntuales, presuntamente \u00a0desconocidos por el Tribunal accionado, a saber: (i) \u00a0que \u00a0se pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, propuestos contra la sentencia de primer \u00a0grado proferida el 17 de junio de 2014; y, (ii) \u00a0que \u00a0se decrete la nulidad de la diligencia de entrega de los bienes \u00a0involucrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la sentencia que presuntamente desfavorece al accionante se \u00a0encuentra en curso, pues fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, contra la misma se surte el grado jurisdiccional de \u00a0consulta; es decir, la decisi\u00f3n no ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del \u00a0mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, como lo afirma el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, existe una presunta mora judicial en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta de los recursos propuestos contra la sentencia de primer \u00a0grado, pese a lo a\u00f1ejo del arribo del expediente a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal accionado, pero \u00a0dicha censura, debe ventilarse ante el juez natural del proceso con \u00a0la presentaci\u00f3n de las respectivas solicitudes encaminadas \u00a0a remediar cualquier situaci\u00f3n que se estime desconocedora del \u00a0debido proceso o, de las garant\u00edas fundamentales de las partes \u00a0involucradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo reclamada emerge improcedente, en raz\u00f3n a \u00a0la existencia de medios normales expeditos para atacar la mora \u00a0judicial y la nulidad de la diligencia de entrega de bienes \u00a0inmuebles, pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de \u00a0senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, si alguna de las partes del proceso considera que, el \u00a0Tribunal accionado ha desbordado irracionalmente los t\u00e9rminos \u00a0procesales para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, contra la sentencia de primera instancia, bien puede acudir \u00a0al juez disciplinario del Tribunal cuestionado, con el fin de que se \u00a0adopte el correctivo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma, que al amparo del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 y 99 de la Ley 600 de 2000 en caso de que \u201c\u2026el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d, \u00a0cualquiera de las partes pueden recusarlo, conforme a las previsiones \u00a0de los art\u00edculos 60 y 105 de las disposiciones procesales en \u00a0cita. Am\u00e9n de la facultad que tienen de solicitar la \u00a0vigilancia administrativa a instancias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, claro est\u00e1, sin que tales derroteros desconozcan \u00a0los argumentos del accionante en el posible perjuicio por la mora de \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, en contrav\u00eda de los \u00a0principios de celeridad y eficiencia de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por esa v\u00eda, al acudir al amparo constitucional, sin agotar \u00a0los caminos procesales ante las autoridades judiciales competentes, \u00a0para hacer cumplir los t\u00e9rminos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0aviene improcedente la tutela por incumplimiento del postulado de la \u00a0subsidiariedad, sin pasar por alto que, acorde con la respuesta \u00a0ofrecida por la magistrada ponente del Tribunal accionado, pese a la \u00a0complejidad del asunto, ya se registr\u00f3 el proyecto con la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que resuelve los recursos propuestos contra \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, lo que revela el cumplimiento del \u00a0fin perseguido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO RUEDA SILVERA, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4484-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97674 \u00a0 Acta \u00a0108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}