{"id":39980,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4483-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4483-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4483-2018\/","title":{"rendered":"STP4483-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4483-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Alicia Gonz\u00e1lez Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P., todos de esta capital, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0No. 11001310500720120076601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Blanca Alicia Gonz\u00e1lez Castro present\u00f3 \u00a0demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P., con el fin de que se reliquidara y pagara \u00abel \u00a0mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en abril 17 de \u00a02009, incluyendo las doceavas del monto \u00a0devengado en la prima de \u00a0navidad\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas \u00a0con sus respectivos intereses a corte del 15 de junio de 2009 y la \u00a0del menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 16 de \u00a0junio de 2009 hasta que se produzca el pago, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y el pago de los perjuicios morales causados en la suma de \u00a0100 salarios m\u00ednimos al momento del fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En sentencia del 17 de junio de 20132, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 3 de julio de 20134, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0La actora acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en fallo CSJ, \u00a0SL21875-2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Castro, \u00a0por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las autoridades referidas, por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, deprec\u00f3 se deje sin efecto el fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez aport\u00f3 copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia emitidas dentro del proceso ordinario impulsado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL21875-2017, \u00a0rad. 65022. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado se opuso a las pretensiones de la actora y destac\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas no incurrieron en \u00a0v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a esta Sala determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la \u00a0interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a la reliquidaci\u00f3n \u00a0y pago de su prima de navidad, las cesant\u00edas y la mesada \u00a0pensional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 \u00a0780\/2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conformes al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de julio de 2013, \u00a0que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0a la empresa demandada, al establecer que fue adecuada la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales y la mesada pensional de la trabajadora, \u00a0con base en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que le era \u00a0aplicable. En esa oportunidad, la accionada a trav\u00e9s de \u00a0sentencia SL21875-2017, rad. 65022, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0invoca en su ataque la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que le \u00a0era aplicable a la demandante, y con base en la cual efectivamente \u00a0fueron liquidados tanto sus derechos prestacionales como pensionales \u00a0por parte de la empresa convocada a juicio. El art\u00edculo al que \u00a0se refiere corresponde a la cl\u00e1usula 3\u00ba de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita en la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, en la cual se se\u00f1ala lo siguiente: [\u2026] \u00a0Cl\u00e1usula 3. Pensiones de Jubilaci\u00f3n [\u2026] b) \u00a0Liquidaci\u00f3n [\u2026] Par\u00e1grafo primero. La pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el \u00a0promedio mensual de todo lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados \u00a0para cesant\u00eda definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no \u00a0puede perder de vista la Sala que \u2013como se ha indicado con \u00a0antelaci\u00f3n- la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe ser vista como un \u00a0elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance \u00a0nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, \u00a0sentido y alcance. De esa forma, la interpretaci\u00f3n de sus \u00a0cl\u00e1usulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y \u00a0luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se \u00a0encuentran amparados por los principios que informan la sana cr\u00edtica \u00a0y la libre formaci\u00f3n del convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0dijo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed \u00a0el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica que en la l\u00f3gica del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no \u00a0como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la \u00a0cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello \u00a0mismo, ha insistido en que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de \u00a0instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los \u00a0principios que informan la sana cr\u00edtica y por la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento establecida como principio en el \u00a0art. 61 del C. P. T. y S. S. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda \u00a0otorgarle el juez del trabajo a una determinada cl\u00e1usula \u00a0convencional, entre diferentes lecturas razonables, \u00a0no resulta \u00a0susceptible de correcci\u00f3n en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, salvo que tal ex\u00e9gesis \u00a0resulte totalmente contraria a la raz\u00f3n, al texto naturalmente \u00a0entendido y a la intenci\u00f3n de los contratantes all\u00ed \u00a0concretada, como sucede cuando de la disposici\u00f3n emerge un \u00a0entendimiento un\u00edvoco, de forma tal que se incurra en un error \u00a0de hecho evidente, ostensible y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior y revisado el expediente en la forma como lo plantea la \u00a0recurrente, se advierte que la empresa demandada incluy\u00f3 como \u00a0factores salariales las primas de navidad, de junio, de vacaciones, \u00a0t\u00e9cnica, de ingeniero, el quinquenio, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n y el de transporte, valores de los cuales \u00a0extrajo, en lo procedente, la doceava parte, que tambi\u00e9n \u00a0incluy\u00f3 para efectos de determinar el valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0demandada no se opuso a la liquidaci\u00f3n tal cual fue aportada \u00a0al expediente y discutida en juicio, dado que result\u00f3 siendo \u00a0de estirpe puramente jur\u00eddica su postura, ratificando la \u00a0manera como efectivamente calcul\u00f3, no s\u00f3lo los cr\u00e9ditos \u00a0y prestaciones de la demandante sino, de los dem\u00e1s \u00a0trabajadores. As\u00ed, entonces, el ataque propuesto se ve \u00a0alinderado por la tesis de la recurrente que se dirige a criticar del \u00a0fallador de segundo grado que la empresa s\u00f3lo haya tenido en \u00a0cuenta la fracci\u00f3n de las prestaciones que integraban la base \u00a0de liquidaci\u00f3n tanto de las prestaciones sociales y cr\u00e9ditos \u00a0laborales, como de la prestaci\u00f3n pensional que era reconocida \u00a0convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el \u00a0reproche que se estudia, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de \u00a0sentar con anterioridad, que es la censura la que entiende \u00a0err\u00f3neamente la expresi\u00f3n \u00abdevengado\u00bb \u00a0contenida en la cl\u00e1usula 3\u00ba de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva aplicable a la actora, dado que asimila tal concepto al \u00a0vocablo \u00abpercibido\u00bb en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, en la fracci\u00f3n de tiempo que \u2013naturalmente- \u00a0nunca podr\u00e1 ser superior a 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0consideraciones se expusieron en recientes sentencias como CSJ \u00a0SL16283-2017, CSJ SL16045-2017 y CSJ SL11160-2017; y con m\u00e1s \u00a0antelaci\u00f3n en la \u00a0providencia CSJ SL9059-2014, que rememor\u00f3, entre otras, la CSJ \u00a0SL, 31 enero 2001, radicado 15306, donde esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el \u00a0entendimiento equivocado de la palabra \u201cdevengado\u201d, y \u00a0para ello transcribe la definici\u00f3n de la Real Academia de la \u00a0Lengua, as\u00ed: \u201cDEVENGAR: Hacer uno alguna cosa \u00a0mereci\u00e9ndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepci\u00f3n \u00a0o retribuci\u00f3n por el trabajo prestado, los servicios \u00a0desempe\u00f1ados u otros t\u00edtulos. Se dice por ello que se \u00a0devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o r\u00e9ditos. \u00a0(Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.\u201d \u00a0(Folio 10 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Basta detenerse \u00a0en la acepci\u00f3n resaltada, para coincidir con el tribunal en el \u00a0alcance de dicha cl\u00e1usula. En efecto, la estipulaci\u00f3n \u00a0de manera clara se refiere al \u201cpromedio devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio\u201d, lo que es igual al promedio causado. \u00a0Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a \u00a0una determinada remuneraci\u00f3n y percibirla o recibirla. Por \u00a0ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un a\u00f1o \u00a0determinado, pero su pago se efect\u00fae en otro: en tal hip\u00f3tesis \u00a0habr\u00eda que concluir que se deveng\u00f3 en el primer a\u00f1o, \u00a0y si \u00e9ste coincide con el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las \u00a0prestaciones sociales, as\u00ed su pago se hubiere efectuado en un \u00a0a\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en un asunto similar al que ahora se resuelve, afirm\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n que (CSJ SL12250-2015): \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios (28\/11\/1991-27\/11\/1992), se procedi\u00f3 a \u00a0calcular la proporci\u00f3n de la prima de servicios que va del 28 \u00a0de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de \u00a0$36.883,53; la prima completa que va del 1\u00ba de diciembre de 1991 \u00a0al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporci\u00f3n que va \u00a0del 1\u00ba de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de \u00a0retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0dicho, debe reiterar la Corte que, como en los casos que sirven de \u00a0precedente, la conclusi\u00f3n se mantiene invariable en el sentido \u00a0de tener por cierto que de la simple lectura de la cl\u00e1usula \u00a0convencional y de la explicaci\u00f3n que jurisprudencialmente ha \u00a0dado esta Corporaci\u00f3n, ha de concluirse que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los errores evidentes que le son atribuidos, menos \u00a0de car\u00e1cter evidentes, ostensibles o manifiestos, dado que el \u00a0sentido que le asign\u00f3 a la expresi\u00f3n contenida en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, relativa a la metodolog\u00eda que \u00a0deb\u00eda aplicarse para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s prestaciones de la demandante, resulta ajustada a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a la ley y a la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no \u00a0es viable que, adem\u00e1s del promedio mensual de todo lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tambi\u00e9n \u00a0se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0se haya \u00abpercibido\u00bb por el demandante dentro de ese lapso \u00a0(CSJ SL16283-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho basta para dar al traste con los cargos formulados6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminada \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Blanca \u00a0Alicia Gonz\u00e1lez Castro, \u00a0quien \u00a0acude a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 59 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4483-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97670 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Alicia Gonz\u00e1lez Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}