{"id":39979,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4480-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4480-2018\/","title":{"rendered":"STP4480-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0las impugnaciones presentadas por \u00a0Guillermo \u00a0Betancourt Rivera, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0y \u00a0el Juez \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Guadalajara de Buga, mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, que acude a la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por cuanto considera que \u00a0el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la negativa de \u00a0concederle el recurso de queja frente a la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, que interpuso contra la providencia del 01 de \u00a0febrero de 2018, mediante la cual no se le reconoci\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, dentro del proceso penal de \u00a0fraude procesal que cursa en contra de JULIA PATRICIA BETANCOURT \u00a0RIVERA1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concedi\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al estimar que de forma \u00a0inadecuada el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declar\u00f3 \u00a0desierto por falta de motivaci\u00f3n el recurso interpuesto por el \u00a0interesado contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima, pues lo correcto, conforme al \u00a0precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, era negarlo \u00a0para que se habilitara la posibilidad de la interposici\u00f3n de \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR \u00a0la nulidad de la audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el d\u00eda \u00a001 de febrero de 2018, s\u00f3lo en lo que tiene relaci\u00f3n \u00a0con la negativa del Juez de no conceder el recurso de queja, para \u00a0efectos de dar tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas de hecho\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, m\u00e1xime \u00a0cuando, como en este caso, el demandante no logr\u00f3 acreditar su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Guillermo \u00a0Betancourt Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable, esto \u00a0es, que se ordene su reconocimiento como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0invocados por Guillermo \u00a0Betancourt Rivera, \u00a0al haber rechazado los recursos contra la decisi\u00f3n negativa de \u00a0reconocerlo como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o \u00a0de los particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que al declararse desierto por \u00a0falta de motivaci\u00f3n el recurso contra la negativa de ser \u00a0reconocido como v\u00edctima (de cuyo tr\u00e1mite se queja), se \u00a0agot\u00f3 cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado present\u00f3 \u00a0la tutela el 13 de febrero de 2018 y la determinaci\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses se emiti\u00f3 el 1\u00ba de ese mes y \u00a0a\u00f1o, es decir, no alcanz\u00f3 a trascurrir m\u00e1s de un \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del registro de audio de la audiencia realizada el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, \u00a0se conoce que Guillermo \u00a0Betancourt Rivera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima11, \u00a0petici\u00f3n de la cual el titular del despacho corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes12. \u00a0Posteriormente, el Juez rechaz\u00f3 tal condici\u00f3n y anunci\u00f3 \u00a0que, contra esa determinaci\u00f3n, proced\u00edan los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n13, \u00a0de los cuales hizo uso el interesado, por lo que realiz\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n correspondiente14. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el \u00a0fallador indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para acceder a los recursos verticales y horizontales se deben \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos que la doctrina y el \u00a0precedente tambi\u00e9n se han encargado de establecer, estos \u00a0requisitos no son otros que la decisi\u00f3n sea susceptible de los \u00a0recursos, que la parte que lo propone est\u00e9 legitimado para \u00a0ello, que la decisi\u00f3n le cause un agravio de donde nace el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla, que se respete el \u00a0t\u00e9rmino establecido en la ley, es decir, que se interponga \u00a0oportunamente y que se sustente en debida forma las razones de hecho \u00a0y de derecho por las cuales no es acertado lo resuelto por la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0concreto dijo para sustentar o pretender sustentar su alegado recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el apoderado del \u00a0se\u00f1or Guillermo Betancourt Rivera, que nuevamente hizo \u00a0relaci\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, incluso de \u00a0supuestos facticos que no aparecen en la intervenci\u00f3n oral que \u00a0hizo el delegado de la Fiscal\u00eda, dado que la misma fue fiel al \u00a0escrito que ya se hab\u00eda radicado ante este despacho judicial, \u00a0el \u00a0despacho se abstendr\u00e1 de tramitar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue promovido por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Guillermo Betancourt Rivera porque no cumple con ninguno de los \u00a0requisitos, especialmente el de estar legitimado para intervenir en \u00a0esta actuaci\u00f3n y tampoco esboz\u00f3 razones para \u00a0desarticular que en efecto si estuviera legitimado por activa, ni \u00a0atac\u00f3 la decisi\u00f3n ni en los argumentos jur\u00eddicos \u00a0ni f\u00e1cticos, ni probatorios, ni del precedente judicial que se \u00a0tuvieron en cuenta, la \u00a0escasa, poca o nula argumentaci\u00f3n del recurso seg\u00fan los \u00a0precedentes citados impiden a este despacho judicial entonces, \u00a0revisar de fondo su decisi\u00f3n, con lo que repito nuevamente se \u00a0rechazar\u00e1 los recursos interpuestos, la presente decisi\u00f3n \u00a0se notifica en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0defensa present\u00f3 recurso de queja15, \u00a0el cual fue rechazado de plano16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad \u00a0judicial demandada vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante al \u00abrechazar\u00bb \u00a0los recursos interpuestos contra la negativa de ser reconocido como \u00a0v\u00edctima y con ello, menguar la posibilidad que el actor \u00a0acudiera a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en providencia AP4870-2017, rad. 50560 del 2 de agosto de 2017, \u00a0ajust\u00f3 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0d\u00e1ndose a los art\u00edculos 179A \u00a0y 179B de la Ley 906 de 2004, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sustento \u00a0en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la declaratoria \u00a0de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, \u00a0la parte que lo propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la \u00a0reposici\u00f3n y la queja17. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia \u00a0en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se \u00a0ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada exclusivamente al \u00a0arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por cuanto la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que \u00a0otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son \u00a0insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre \u00a0que haya controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la \u00a0interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar lo acontecido en la audiencia efectuada el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2018, por parte del Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Roldanillo, resulta indiscutible que la citada \u00a0autoridad debi\u00f3 aplicar el criterio jurisprudencial \u00a0previamente citado, m\u00e1xime cuando con \u00e9l \u2013como se \u00a0indic\u00f3\u2013 se estableci\u00f3 una regla de garant\u00eda \u00a0del derecho y principio constitucional de la doble instancia en las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tras considerar que la sustentaci\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n efectuada por el abogado de \u00a0Guillermo \u00a0Betancourt Rivera \u00a0era deficiente, el juez accionado debi\u00f3 denegarlos, \u00a0m\u00e1s no rechazarlos; ello con el fin de habilitar a la parte \u00a0interesada, por \u00a0un lado, \u00a0para que interponga el recurso horizontal y, de \u00a0otra parte, \u00a0para que promueva el de queja [como en efecto lo hizo el interesado, \u00a0pero que tambi\u00e9n fue rechazado], mecanismo que permite que sea \u00a0el superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decida, en \u00faltimas, sobre la idoneidad \u00a0de la fundamentaci\u00f3n de la disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que ese no fue el proceder del despacho \u00a0demandado, se \u00a0advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en t\u00e9rminos \u00a0de la Corte Constitucional se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica18, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas \u00a0que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se \u00a0les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo19 \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el \u00a0juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas20\u201d, \u00a0entre otras. [sentencia \u00a0CC T-1049-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, acertada fue la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0pues acorde con la jurisprudencia acabada de citar, como lo correcto \u00a0por parte del despacho accionado era negar los recursos presentados \u00a0contra la negativa del reconocimiento de v\u00edctima, s\u00ed \u00a0era procedente, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, que el demandante \u00a0presentara queja, el cual deb\u00eda tramitarse conforme lo regula \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los reproches \u00a0expuestos por el actor respecto de la determinaci\u00f3n del no \u00a0reconocimiento como v\u00edctima ya que dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal cuenta con la posibilidad de debatir ese aspecto, ante el Juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y 105, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:02, cd de la audiencia celebrada el 1\u00ba de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:52, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:22:17, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:22:48, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:00:24, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:02:00, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul 2015, Rad. 46319, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4480-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097660 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0las impugnaciones presentadas por \u00a0Guillermo \u00a0Betancourt Rivera, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0y \u00a0el Juez \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}