{"id":39978,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4453-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4453-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4453-2018\/","title":{"rendered":"STP4453-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4453-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MAR\u00cdA NOHEM\u00cd ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO \u00a0JIM\u00c9NEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE ANTIOQUIA y \u00a0SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE MEDELL\u00cdN, \u00a0al igual que la \u00a0FISCAL\u00cdA 42 \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO \u2013 UNIDAD DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de las accionantes que MAR\u00cdA NOHEM\u00cd \u00a0ACEVEDO DE HENAO es propietaria del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 01N-3023, ubicado en el municipio de \u00a0Bello (Antioquia), mientras que YOURLADY TATIANA OSORIO JIM\u00c9NEZ \u00a0es la due\u00f1a del veh\u00edculo de placas HNV-246. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 19 y 20 de febrero de 2018, las demandantes le \u00a0confirieron \u00a0poder para actuar en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0radicado 12447, adelantado por la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 23 de febrero siguiente, se present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Medell\u00edn, en donde le informaron que las \u00a0diligencias hab\u00edan sido remitidas al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en apelaci\u00f3n, por lo que se dirigi\u00f3 a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, en la que le comunicaron que no se ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso en el que se involucraban los bienes de \u00a0ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 27 \u00a0y 28 de febrero del a\u00f1o en curso, acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a042 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que le \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida el \u00a013 de febrero de la presente anualidad al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 2 de marzo siguiente, se present\u00f3 ante el Juzgado en \u00a0menci\u00f3n, ante el cual radic\u00f3 los poderes conferidos por \u00a0las accionantes y solicit\u00f3 se le reconociera personer\u00eda \u00a0para actuar en el proceso en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 7 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, el aludido despacho judicial le \u00a0comunic\u00f3 que los documentos los hab\u00eda remitido al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y que el proceso enviado por la Fiscal\u00eda en cita, \u00a0hab\u00eda sido repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0present\u00f3 ante el \u00faltimo despacho en menci\u00f3n, en \u00a0el que radic\u00f3 copia de los documentos atr\u00e1s \u00a0relacionados y se le comunic\u00f3 que respecto a las demandantes \u00a0no se hac\u00eda ninguna alusi\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que se desconoc\u00eda el paradero del expediente que \u00a0involucra los bienes de ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0sus poderdantes y en consecuencia, que se ordenara a las demandadas \u00a0informarle el lugar y estado actual del proceso, se le reconociera \u00a0personer\u00eda para actuar y se comunicara al Ministerio P\u00fablico \u00a0sobre la existencia de la actuaci\u00f3n en las que aparecen las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez primero penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de Antioquia inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto del 15 de febrero del presente a\u00f1o, el proceso \u00a0radicado 12447, con resoluci\u00f3n de requerimiento de \u00a0improcedencia de extinci\u00f3n de dominio expedida por la Fiscal\u00eda \u00a042 Delegada ante los jueces de dicha categor\u00eda, respecto de 14 \u00a0inmuebles, 2 establecimientos de comercio y 5 veh\u00edculos1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 7 de marzo del presente a\u00f1o, el apoderado de las \u00a0demandantes alleg\u00f3 copia de los poderes otorgados por ACEVEDO \u00a0DE HENAO y OSORIO JIM\u00c9NEZ, oportunidad en la que se le inform\u00f3 \u00a0que las hoy demandantes no figuraban como afectadas dentro del \u00a0proceso en menci\u00f3n y se le solicit\u00f3 que informara los \u00a0bienes inmersos en la actuaci\u00f3n para acreditar la legitimaci\u00f3n \u00a0de sus prohijadas, lo que no hab\u00eda ocurrido y solo con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional se pudo determinar que se trataba \u00a0del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 01N-3023 y \u00a0el veh\u00edculo de placas HNV-246, respecto de los cuales verific\u00f3 \u00a0que no hac\u00edan parte del proceso asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n obra una resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de febrero de 2016, emitida por la Fiscal\u00eda 42 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 \u00a0en la que se solicit\u00f3 el requerimiento de procedencia de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, entre otros, sobre los bienes de las \u00a0accionantes, cuya actuaci\u00f3n fue adelantada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de Antioquia refiri\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la solicitud de requerimiento de extinci\u00f3n de dominio \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda, en la que se encuentran afectados \u00a0los bienes de las hoy demandantes2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tales diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en apelaci\u00f3n \u00a0del auto proferido el 26 de octubre de 2016 y de acuerdo con lo \u00a0informado por la secretaria del Juzgado, el 2 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, recibi\u00f3 escrito del apoderado de las demandantes en \u00a0el que solicita se le reconozca personer\u00eda para actuar, \u00a0documento remitido al Tribunal antes citado, mediante oficio del 6 de \u00a0marzo de 2018, situaci\u00f3n que le fue informada al apoderado de \u00a0ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, pues no ha vulnerado los \u00a0derechos de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada Ponente no \u00a0alleg\u00f3 respuesta a la solicitud de amparo. No obstante, se \u00a0realiz\u00f3 consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0al proceso radicado 05000312000220160000101, en la que aparece que el \u00a09 de marzo del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 en la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0oficio proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, a trav\u00e9s \u00a0del cual alleg\u00f3 el poder otorgado por las accionantes a un \u00a0profesional del derecho y mediante auto del 3 de abril siguiente, se \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0NOHEM\u00cd ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala advierte que la presunta lesi\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales ha cesado, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n de amparo elevada por MAR\u00cdA NOHEM\u00cd \u00a0ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIM\u00c9NEZ ten\u00eda \u00a0como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en ese sentido, requer\u00eda del juez constitucional \u00a0para que se ordenara a las autoridades demandadas, entre las que se \u00a0encontraba la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se determinara cu\u00e1l ten\u00eda a \u00a0cargo el proceso en el que se encuentran involucrados el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 01N-3023 y el veh\u00edculo \u00a0de placas HNV-246. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, es claro que la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de los demandantes ces\u00f3, como quiera que revisada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial \u2013 link consulta de procesos, se \u00a0advierte que en el proceso radicado 050003120002201600001015, \u00a0mediante auto de 3 de abril de 2018, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar al apoderado de las demandantes, siendo tal \u00a0circunstancia, el eje central del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de \u00a0objeto, por lo que lo correspondiente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado, en raz\u00f3n a que se configura en el \u00a0caso el fen\u00f3meno de hecho superado, toda vez que, despu\u00e9s \u00a0de haber sido instaurada \u00a0la demanda de tutela6 \u00a0y antes \u00a0de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de \u00a0objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta obrante a folio 217 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue radicada ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP4453-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97677 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho 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