{"id":39977,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4450-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4450-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4450-2018\/","title":{"rendered":"STP4450-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4450-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ARMANDO SERRANO MANTILLA contra la sentencia de tutela del 15 de \u00a0febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 124 Seccional de esta ciudad capital, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fabicos de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal con radicado \u00a0110016000049200920393 que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que, el 7 de noviembre de 2014 (folio 54), suscribi\u00f3 \u00a0con Nury Elpida Lizarazo contrato de promesa de permuta de su \u00a0inmueble ubicado en la carrera 11 # 118-84, apartamento 103 de Bogot\u00e1 \u00a0y la suma de $330.000.000,oo, y aquella le entregar\u00eda el \u00a0\u201cBIFAMILIAR AMECONS-PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d localizado en \u00a0la carrera 9B #117 A-35, Urbanizaci\u00f3n Santa B\u00e1rbara \u00a0Central, Lote 10, manzana B-53, III Sector de esta ciudad, \u00a0negociaci\u00f3n que se consolid\u00f3 el 6 de marzo de 2014 con \u00a0la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 414 ante la \u00a0Notar\u00eda Treinta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0y el 18 del mismo mes y a\u00f1o, la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos \u2013 Zona Centro- hizo la inscripci\u00f3n en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 24, sin que para ese momento existiera \u00a0limitaci\u00f3n alguna del dominio inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Indico \u00a0que, el 17 de enero de 2018, al regresar de vacaciones, dentro del \u00a0correo encontr\u00f3 una carta de la Corporaci\u00f3n Vida y \u00a0Justicia, ofreci\u00e9ndole ayuda para rescatar su casa que iba a \u00a0ser rematada el 31 de enero del a\u00f1o en curso, ante eso, \u00a0solicit\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n, encontrando que \u00a0exist\u00edan cuatro anotaciones posteriores a la de su escritura, \u00a0entre ellas, la No. 25, cancelando la No. 24, es decir, el registro \u00a0de la permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0acudi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias en donde se le ratific\u00f3 que el 31 de enero de \u00a02018 a las 08:30 de la ma\u00f1ana, se llevar\u00eda a cabo la \u00a0diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. \u00a02003-00180. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se present\u00f3 ante la DIAN en donde se le inform\u00f3 \u00a0que el proceso de cobro coactivo estaba cerrado por prescripci\u00f3n \u00a0desde el 18 de abril de 2017 y se hab\u00eda ordenado levantar el \u00a0embargo con oficio 1-32-244-445-743 de fecha 15 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013Zona Centro-. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por esas irregularidades se adelant\u00f3 proceso penal \u00a01100160004920092039300, dentro del que el Juzgado Cincuenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, el 5 de agosto de 2016, decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 14 a 24 hechos en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-534125. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del mencionado juzgado fue violatoria de sus \u00a0derechos como \u201ctercero \u00a0de buena fe y exentos de culpa que adquirimos el bien teniendo en \u00a0cuenta que dentro del registro no aparec\u00eda ning\u00fan tipo \u00a0de proceso o limitaci\u00f3n del dominio\u201d, \u00a0porque no los cit\u00f3 a ninguna audiencia, \u00fanicamente lo \u00a0hizo el 8 de julio de 2014 a una que no se realiz\u00f3 y, \u00a0posteriormente, a trav\u00e9s de su apoderado le notific\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda archivado el proceso, por preclusi\u00f3n, \u201cpor \u00a0lo cual yo entend\u00ed que el tema se hab\u00eda resuelto a su \u00a0favor, pero nunca se nos inform\u00f3 que se orden\u00f3 cancelar \u00a0los registros con los cuales hab\u00edamos adquirido de buena fe el \u00a0bien, y de los cuales nunca se controvirti\u00f3 la legalidad de \u00a0los mismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0\/ Solicit\u00f3 el actor que a trav\u00e9s de este mecanismo \u201cse \u00a0declare sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2016 emitida por \u00a0el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, y se reviva el \u00a0proceso, se cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de \u00a0culpa para que demostremos nuestros derechos, y a partir de ah\u00ed \u00a0tome las decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los \u00a0procedimientos en forma debida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en efecto en audiencia del 5 \u00a0de agosto de 2016 accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal solicitada por el Delegado de la Fiscal\u00edas General de la \u00a0Naci\u00f3n dentro del proceso radicado No. 11001 6000 049 2009 \u00a020393, adelantado contra persona indeterminada, por el delito de \u00a0fraude procesal, al acreditarse la causal prevista en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia-, \u00a0adem\u00e1s se dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente a efectos de restablecerle los derechos a \u00a0las v\u00edctimas, en consecuencia se orden\u00f3 la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0del registro de las anotaciones 14 a 24 que versan sobre el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n contentivo del n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula 50N534125, correspondiente al inmueble con \u00a0direcci\u00f3n catastral carrera 9B # 117 A 35 o la carrera 9C \u00a0#117-73 de esta ciudad\u201d; decisi\u00f3n \u00a0notificada a todos los sujetos procesales presentes y contra la misma \u00a0no se interpuso recurso alguno, por tanto, no podr\u00eda se\u00f1alarse \u00a0que se han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para acceder a \u00a0las pretensiones del actor, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 \u00a0la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, hizo una s\u00edntesis de las actuaciones fraudulentas \u00a0que se adelantaron respecto del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-534125, as\u00ed como aquellas \u00a0que conllevaron al proferimiento de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, afirm\u00f3 que los \u00a0registros que se realizaran al folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-534125, se realizaron como consecuencia de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, negando el amparo invocado, ante la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, como quiera que el actor cuenta \u00a0con otros mecanismos id\u00f3neos para lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 el 5 de agosto de 2016, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, dentro de la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelant\u00f3 en contra de personas indeterminadas por el delito \u00a0de fraude procesal y se dispuso la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos, sin que se le diera la oportunidad de \u00a0demostrar la legalidad del t\u00edtulo obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solita se ordene al juez \u00a0accionado proceda a dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada y \u00a0en su lugar \u00abse \u00a0cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de culpa para \u00a0que demostremos nuestros derechos, y a partir de ah\u00ed tome las \u00a0decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los procedimientos en \u00a0forma debida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, \u00a0criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n por cuyo medio el Juzgado \u00a054 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0personas indeterminadas, por el delito de fraude procesal, as\u00ed \u00a0como que dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n se ha precisado, que excepcionalmente la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, se configure una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como al estudiar la providencia cuestionada, desde ning\u00fan \u00a0punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad aplicable, con tal decisi\u00f3n no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, \u00a0ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el a quo en providencia del el \u00a05 de agosto de 2016, con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos por la fiscal\u00eda para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, que soport\u00f3 \u00a0en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de los presuntos autores del delito de fraude procesal, \u00a0luego de un detallado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0puesta de presente por la entidad denunciante \u2013 DIAN- as\u00ed \u00a0como de referir que no exist\u00edan elementos materiales \u00a0suficientes como para poder iniciar un proceso, ni mucho menos lograr \u00a0establecer qui\u00e9n ser\u00eda el responsable de haber ordenado \u00a0levantar el embargo que pose\u00eda el bien objeto de censura, al \u00a0no existir uniprocedencia escritural entre la firma de la funcionaria \u00a0de la DIAN que se dice as\u00ed lo orden\u00f3 con quien \u00a0suscribi\u00f3 el documento, concluy\u00f3 que se daban los \u00a0elementos para disponer la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0y su consecuente archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al demostrarse la tipicidad del hecho punible, le era atribuible al \u00a0funcionario accionado enervar los efectos jur\u00eddicos del t\u00edtulo \u00a0y registro obtenido fraudulentamente, por lo que era procedente su \u00a0cancelaci\u00f3n, tal cual lo dispone el art\u00edculo 22 y 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el Juez accionado fundament\u00f3 en debida \u00a0forma la determinaci\u00f3n, de manera que la sola inconformidad \u00a0del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 \u00a0al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante, en el rol de tercero de buena fe, no es otra sino la de \u00a0censurar la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de instancia \u00a0en la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0en lo que se refiere a la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, \u00a0situaci\u00f3n que a todas luces debi\u00f3 haber sido discutida \u00a0en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el \u00a0juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so \u00a0pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el accionante conoci\u00f3 de la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n, se hizo parte como tercero, pues no de otra \u00a0manera hubiese afirmado que a trav\u00e9s de su apoderado el \u00a0juzgado le notific\u00f3 que se hab\u00eda archivado el proceso \u00a0por preclusi\u00f3n \u00abpor \u00a0lo cual yo entend\u00ed que el tema se hab\u00eda resuelto a \u00a0favor, pero nunca se me inform\u00f3 que se orden\u00f3 cancelar \u00a0los registros con los cuales hab\u00edamos adquirido de buena fe el \u00a0bien, y de los cuales nunca se controvirti\u00f3 la legalidad de \u00a0los mismos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar adem\u00e1s, tal cual lo ha reconocido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que independientemente que el tercero de buena \u00a0fe concurra o no al proceso penal, si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, pues a favor de \u00a0\u00e9ste subsiste la \u00a0\u00abposibilidad \u00a0de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de \u00a0los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien \u00a0le enajen\u00f3 el bien\u00bb1. \u00a0Resalta \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el demandante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0 judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, el \u00a0actor cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para plantear los t\u00f3picos que equivocadamente por esta senda \u00a0ha alegado, pues si lo que pretende es lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0de su patrimonio, bien puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0contra la persona que realiz\u00f3 la transacci\u00f3n comercial, \u00a0permuta de bienes inmuebles, para que proceda al saneamiento y le \u00a0repare los perjuicios en que pudo haber incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la \u00a0necesidad de una intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11-Dic-2013, Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042737. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4450-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97554 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ARMANDO SERRANO MANTILLA contra la sentencia de tutela del 15 de \u00a0febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}