{"id":39976,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4449-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4449-2018\/","title":{"rendered":"STP4449-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4449-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a quien acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de receptaci\u00f3n, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad capital y a los sujetos procesales que intervienen en \u00a0el citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, como autora del \u00a0delito de receptaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(Arts. \u00a031 y 447 inc. 2\u00ba CP); \u00a0sin embargo, antes \u00a0de formalizarse el llamamiento a juicio, celebr\u00f3 un preacuerdo \u00a0con la citada ciudadana, consistente en que aceptaba los cargos, a \u00a0cambio que se variara el grado de participaci\u00f3n de autora a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, verificada la legalidad de la \u00a0negociaci\u00f3n y el respecto de los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes, aprob\u00f3 el preacuerdo, en consecuencia, anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio en los t\u00e9rminos \u00a0acordados, decisi\u00f3n contra la cual el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando revocar dicho prove\u00eddo, pues la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta desplegada por la procesada debe \u00a0encuadrarse en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver el citado recurso, revoc\u00f3 la \u00a0mencionada providencia, para en su lugar, improbar el preacuerdo \u00a0suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, al considerar que, \u00a0 permitir que el proceso culmine en los t\u00e9rminos aprobados, no \u00a0solo afecta de manera notable los derechos y garant\u00edas de las \u00a0v\u00edctimas, sino que adem\u00e1s desprestigia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, am\u00e9n de que se afect\u00f3 \u00a0el principio de legalidad y congruencia, pues a pesar de haberse \u00a0acusado por el delito de receptaci\u00f3n conforme en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, en la negociaci\u00f3n \u00a0se dijo que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica era la prevista en \u00a0el inciso 1\u00ba del mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se dio aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 349 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pese haber existido un incremento patrimonial, \u00a0aunado \u00a0a que nada se dijo sobre los dem\u00e1s delitos en los que \u00a0posiblemente pudo incurrir la imputada, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0continuar con el respectivo tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, culminado el anterior tr\u00e1mite, promovi\u00f3 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el preacuerdo va \u00a0en contrav\u00eda de lo decantado por la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en cuanto ha establecido que la judicatura \u00a0no puede efectuar controles materiales a la acusaci\u00f3n, pues \u00a0dicha facultad est\u00e1 otorgada legalmente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como que es v\u00e1lidamente \u00a0procedente realizar ajustes a \u00e9sta a trav\u00e9s de un acta \u00a0de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dio una interpretaci\u00f3n equivocada a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y a los elementos materiales probatorios recopilados, pues \u00a0BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ jam\u00e1s obtuvo un incremento \u00a0patrimonial, para que hubiese concluido que se omiti\u00f3 aplicar \u00a0las previsiones consagradas en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y por lo tanto se afect\u00f3 la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n que improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo, para que en su lugar, se confirme la providencia \u00a0emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 2017, que aprob\u00f3 el ya \u00a0mencionado preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0manera alguna las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n \u00a0censurada desconocen o transgreden garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues no es cierto que a la judicatura le est\u00e9 vedado verificar \u00a0que el preacuerdo respect\u00f3 la legalidad y los m\u00e1rgenes \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica, porque como incluso lo ha se\u00f1alado \u00a0la misma jurisprudencia, estos no deben llegar a extremos de \u00a0convertir el proceso penal en un fest\u00edn de regal\u00edas que \u00a0desnaturalizan y desacreditan la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al \u00a0derecho a las v\u00edctimas de conocer la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que al estar el proceso en curso la tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para atacar decisiones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se atentar\u00eda contra la subsidiariedad y residualidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 28 Especializado -Grupo de Hurto a Celulares Transnacional \u00a0&#8211; Delegada para Seguridad Ciudadana de Bogot\u00e1, luego de hacer \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal adelantada dentro \u00a0del tr\u00e1mite censurado, refiri\u00f3 que el Tribunal al \u00a0improbar el preacuerdo suscrito con la accionante, desconoci\u00f3 \u00a0lineamientos jurisprudenciales que gobiernan la figura del \u00a0preacuerdo, referidos a que es v\u00e1lidamente procedente realizar \u00a0ajustes al escrito de acusaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acta de \u00a0preacuerdo, como producto de las valoraciones que haga el fiscal \u00a0sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como que no \u00a0le es posible a los jueces ejercer un control material a la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0plasm\u00f3 una opini\u00f3n subjetiva en materia de preacuerdos \u00a0que en nada se compadece con el instituto de las negociaciones en el \u00a0proceso penal, lo que indudablemente lleva a que en el proceso objeto \u00a0de censura se haya vulnerado el debido proceso y la legalidad del \u00a0mismo, pues como tantas veces se ha se\u00f1alado la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica es un acto de parte propio del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la providencia emitida el 12 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, \u00a0para que en su lugar, se le ordene confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 232 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las pretensiones de la actora no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, en la medida que la Corporaci\u00f3n demandada no \u00a0incurri\u00f3 en causal que haga procedente la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por el contrario, cumpli\u00f3 con se \u00a0deber de hacer respetar los preceptos legales que regulan la figura \u00a0de los preacuerdos, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los derechos \u00a0de las v\u00edctimas que, en un delito de innegable impacto social, \u00a0como lo es la comercializaci\u00f3n de celulares hurtados, resultan \u00a0lesionados, no solo por el reato, en s\u00ed mismo considerado, \u00a0sino por la realizaci\u00f3n de negociaciones en sede judicial en \u00a0las condiciones en que lo fue la que es objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de solicitar su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue proferida por el Tribunal Superior, \u00a0precis\u00f3 que el diligenciamiento se encuentra al despacho para \u00a0se\u00f1alar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia en la que se formular\u00e1 la acusaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que el 21 de marzo de la presente anualidad, la misma no se \u00a0llev\u00f3 a cabo ante la inasistencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida el 12 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0el auto proferido el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito, que aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0que suscribi\u00f3 con el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y al cual ya se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, para en su lugar, improbar el mismo, ordenando en \u00a0consecuencia, continuar \u00a0con el respectivo tr\u00e1mite ordinario del juicio oral p\u00fablico \u00a0y contradictorio que se sigue en su contra, al \u00a0considerar que se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que \u00a0afectaron sus derechos fundamentales -v\u00edas de hecho-, al \u00a0desconocer precedentes jurisprudenciales en los que se ha indicado \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aceptar las \u00a0negociaciones en los t\u00e9rminos acordados, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00e9sta en manera alguna vulner\u00f3 derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental \u00a0de las partes o intervinientes, mucho menos el principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, por v\u00eda de tutela, BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ \u00a0G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 se \u00a0invalide la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de diciembre de 2017 y se proceda a aprobar el ya mencionado \u00a0preacuerdo, para que se dicte sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0pactados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, esto es, la improbaci\u00f3n del preacuerdo al cual ya \u00a0se hizo referencia, a\u00fan no ha concluido, \u00a0pues como lo se\u00f1al\u00f3 la titular del juzgado vinculado y \u00a0lo reconoce la accionante en su demanda, ni \u00a0siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, p\u00fablico \u00a0y contradictorio, pues est\u00e1 pendiente de llevarse a cabo la \u00a0audiencia \u00a0en la que se formular\u00e1 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que \u00a0al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dict\u00f3 \u00a0la providencia que se cuestiona, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el apoderado de la accionante pretende que esta sede \u00a0constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, \u00a0quien decidi\u00f3 improbar la negociaci\u00f3n ya tantas veces \u00a0mencionada, al considerar que la misma desconoci\u00f3 \u00a0precedentes \u00a0jurisprudenciales en los que se ha indicado que el juez est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de aceptar las negociaciones en los t\u00e9rminos \u00a0pactados, \u00a0como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso \u00a0penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, \u00a0pues se reitera, ello quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda \u00a0judicial y seguridad jur\u00eddica que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso la \u00a0actora, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed podr\u00e1 activar los recursos procedentes \u00a0contra la sentencia que decida el asunto, incluso podr\u00e1 acudir \u00a0a una eventual casaci\u00f3n. Recordemos \u00a0que los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n \u00a0que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el \u00a0respecto de las garant\u00edas de los intervinientes, as\u00ed \u00a0como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional frente al particular ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). [Negrillas de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal censurado, el cual est\u00e1 en curso, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta a favor de BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente ante el \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que se estaba \u00a0desconociendo garant\u00edas fundamentales, ser\u00e1 en el \u00a0juicio oral p\u00fablico y contradictorio donde podr\u00e1 \u00a0dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada respet\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este \u00a0asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, al no establecer \u00a0un par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente (CC \u00a0T\u2013446-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a favor de BEATRIZ \u00a0NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, conforme qued\u00f3 \u00a0consignado en las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C ST 336\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4449-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97668 \u00a0 Acta \u00a0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por BEATRIZ NATALY BOH\u00d3RQUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}