{"id":39975,"date":"2023-09-13T21:48:53","date_gmt":"2023-09-13T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4448-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:53","slug":"stp4448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4448-2018\/","title":{"rendered":"STP4448-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4448-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la accionante LOURDES MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PERTUZ contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que le neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e inter\u00e9s \u00a0superior de los menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jes\u00fas Eduardo R\u00faa Mu\u00f1oz, Dairon Andr\u00e9s \u00a0R\u00faa Mu\u00f1oz y el adolescente Jairo David R\u00faa \u00a0Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de su representante legal, la se\u00f1ora \u00a0LOURDES MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PERTUZ, formularon acci\u00f3n de \u00a0tutela a fin que se ampere su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0su inter\u00e9s superior, y que en consecuencia, se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, que deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n adiada mayo 4 de 2017, por medio de la \u00a0cual se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por desacato al Gerente de \u00a0Reconocimiento de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con \u00a0fundamento en tales peticiones, se\u00f1alaron que el juzgado \u00a0accionado concedi\u00f3 la tutela interpuesta contra Colpensiones, \u00a0radicada bajo el No. \u00fanico 08001-31-18-002-2016-00065-00, \u00a0dentro de la cual, dict\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2016, \u00a0ordenando a esta \u00faltima que diera respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada de pago de retroactivo pensional, atendiendo el inter\u00e9s \u00a0superior del \u201cmenor\u201d en cuyo beneficio se hab\u00eda \u00a0reconocido pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que dado el incumplimiento del Colpensiones, promovieron incidente de \u00a0desacato que mediante prove\u00eddo adiado 4 de mayo de 2017, dio \u00a0por terminado el juzgado encartado, absolviendo a Colpensiones, \u00a0previa consideraci\u00f3n que dio cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0cuando ello no ocurri\u00f3, configur\u00e1ndose en consecuencia \u00a0una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00ba Penal del Circuito para el Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolescentes de Barranquilla, hizo una s\u00edntesis de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal censurada, resaltando que la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 absolver a Colpensiones ante el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales establecidos aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que por estos mismos hechos los \u00a0accionantes hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual fue fallada negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al no cumplirse con los presupuestos \u00a0generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su absoluci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0en cumplimiento de los c\u00e1nones legales y constitucionales, al \u00a0haberse demostrado que en manera alguna incumpli\u00f3 la orden de \u00a0tutela emitida el 12 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a02 de febrero de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al resultar evidente que la decisi\u00f3n adiada 4 de \u00a0mayo de 2017 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato, no comporta el vicio acusado por la parte actora, pues, de \u00a0ning\u00fan modo implicaba que Colpensiones reconociera el reajuste \u00a0solicitado ni ordenara el pago de retroactivo convencional, sino la \u00a0sola respuesta a la petici\u00f3n que se elevara en tal sentido, lo \u00a0que en efecto se realiz\u00f3, am\u00e9n de haberse desconocido \u00a0el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que el juzgado accionado ha incurrido en una v\u00eda de hecho \u00a0que transgrede sus derechos, pues en manera alguna Colpensiones ha \u00a0contestado la petici\u00f3n que elev\u00f3, en la medida que \u00a0jam\u00e1s se present\u00f3 solicitud requiriendo el reajuste de \u00a0la mesada pensional, como quiera que ello ya estaba decretado, la \u00a0postulaci\u00f3n consisti\u00f3 en que la accionada diera \u00a0cumplimiento al reajuste ordenado con la Resoluci\u00f3n No. \u00a000016973 del 16 de noviembre de 2010 y confirmado con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 000011827 de 27 de septiembre de 2011, lo cual hasta el momento \u00a0no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de 2 de febrero de \u00a02018, para que en su lugar, se ampare los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos el auto adiado 4 de mayo de 2017, \u00a0emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Barranquilla, que orden\u00f3 absolver a Colpensiones y el \u00a0archivo del expediente, y proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela de 12 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para el Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal de Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 4 de mayo de \u00a02017, proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para el \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 a Colpensiones y orden\u00f3 \u00a0el archivo del tr\u00e1mite incidental, por estar acreditado el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela; al considerar \u00a0la demandante que se incurri\u00f3 en una evidente v\u00eda de \u00a0hecho, al sustentarse en apreciaciones err\u00f3neas, en la medida \u00a0que la accionada no ha contestado la petici\u00f3n elevada, pues en \u00a0manera alguna se le requiri\u00f3 el \u00a0reajuste de la mesada pensional, como quiera que ello ya estaba \u00a0decretado, la postulaci\u00f3n consisti\u00f3 en que la accionada \u00a0diera cumplimiento al reajuste ordenado con la Resoluci\u00f3n No. \u00a000016973 del 16 de noviembre de 2010 y confirmado con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 000011827 de 27 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente \u00a0de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo \u00a0constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. Para ello, \u00a0es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y la configuraci\u00f3n, por lo menos, de uno de los \u00a0defectos o criterios espec\u00edficos; y (ii) resulta necesario que \u00a0la decisi\u00f3n con la que finaliza el mencionado tr\u00e1mite \u00a0incidental est\u00e9 debidamente ejecutoriada. (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los \u00a0anteriores requisitos, es preciso que: &#8220;(i) los argumentos del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la \u00a0acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir \u00a0alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de \u00a0desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas \u00a0pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0ten\u00eda que practicar de oficio&#8221;. (CC T-280A\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0estudio se limita al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal v\u00eda \u00a0ya fue debidamente concluido. En la misma providencia se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 confirmado porque LOURDES MAR\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0PERTUZ no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le ha vulnerado derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato al cual se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, pues al \u00a0haberse demostrado que Colpensiones emiti\u00f3 acto administrativo \u00a0explicando los motivos por los cuales no se acced\u00eda a lo \u00a0requerido por la actora el 3 de abril de 2017, era claro que la orden \u00a0judicial impuesta en el fallo de tutela de12 de diciembre de 2016 \u00a0hab\u00eda sido cumplido, pues all\u00ed en manera alguna se \u00a0orden\u00f3 reconocer el reajuste solicitado ni orden\u00f3 el \u00a0pago de retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fundament\u00f3 en criterios reiterados por la Corte \u00a0Constitucional en cuanto que si bien la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no acatarla, el \u00a0funcionario no debe dejar de considerar que si la orden impartida ha \u00a0sido cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el \u00a0fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n actual de objeto y \u00a0desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por la agencia \u00a0judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara \u00a0a los medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, en \u00a0especial la documentaci\u00f3n allegada por la demandada, lo que \u00a0condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los t\u00e9rminos \u00a0de la tutela, por lo que no se hac\u00eda necesario la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se avizora es la inconformidad de LOURDES \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PERTUZ con la forma en que su demandada \u00a0cumpli\u00f3 la orden constitucional, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo en que \u00e9sta no haya reajustado y cancelado el \u00a0retroactivo pensional de la pensi\u00f3n de sobreviviente que en su \u00a0sentir tiene derecho, circunstancias que por cierto deben ventilarse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no \u00a0surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitidas en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0ese contexto, y como quiera que la autoridad accionada actu\u00f3 \u00a0con competencia para adelantar el tr\u00e1mite y proferir la \u00a0decisi\u00f3n censurada, a trav\u00e9s de la cual, se itera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 las razones que lo llevaron a adoptarla, sin que \u00a0se observe actuaci\u00f3n omisiva o contraria al ordenamiento \u00a0aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido carece de entidad para tacharlas como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando al revisar los \u00a0elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se tiene que \u00a0LOURDES MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PERTUZ ya hab\u00eda demandado \u00a0por \u00e9stos mismos hechos, acci\u00f3n constitucional resuelta \u00a0en primera instancia el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, radicado 93105, negando el amparo reclamado, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n emitida el 4 de mayo de 2017 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para el Sistema Penal para \u00a0Adolescentes de Barranquilla \u00abno \u00a0aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia \u00a0que le otorga la constituci\u00f3n y la ley al ente accionado, por \u00a0lo cual a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas \u00a0so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0concluy\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras \u00a0de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0providencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable de las actuaciones de la entidad accionada \u2013COLPENSIONES- \u00a0que le permitieron determinar el cumplimiento de la orden dispuesta \u00a0en el fallo de tutela proferido con fecha 12 de diciembre de 2016 por \u00a0el Juzgado aqu\u00ed accionado, an\u00e1lisis que \u00a0independientemente de que sea compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; \u00a0se fundament\u00f3 en las premisas f\u00e1cticas y normativas \u00a0aplicables al asunto, y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas \u00a0a su consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de \u00a0entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, para enervar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, al no configurarse una v\u00eda de hecho, que afecte \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, en la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes \u00a0de Barranquilla, \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se estaba ante una actuaci\u00f3n temeraria, lo que hac\u00eda \u00a0improcedente igualmente la acci\u00f3n ahora invocada, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, como bien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabido, se circunscriben a: \u00ab(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y si es del caso, dicha vulneraci\u00f3n debe haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela\u00bb. (CC T-280A\/12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad tienen que ver con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4448-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97651 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la accionante LOURDES MAR\u00cdA MU\u00d1OZ PERTUZ contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}