{"id":39973,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4441-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4441-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4441-2018\/","title":{"rendered":"STP4441-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4441-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0ELVIRA ELENA PI\u00d1ERES GALLARDO contra la sentencia de tutela \u00a0del 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0social presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0la se\u00f1ora Pi\u00f1eres Gallardo, que ante el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral bajo el radicado N\u00b0 2011-01100, en calidad de compa\u00f1era \u00a0del se\u00f1or Luis Carlos Araujo Bovea a fin de reclamar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte del \u00a0mentado se\u00f1or; que la se\u00f1ora Petra Hern\u00e1ndez de \u00a0Araujo, en calidad de c\u00f3nyuge del mismo causante, demand\u00f3 \u00a0la misma prestaci\u00f3n; que las demandantes llegaron a un acuerdo \u00a0\u00aben \u00a0el sentido de dividir la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda \u00a0de un 50% para cada una\u00bb; \u00a0que el juzgado en sentencia de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0reconocer la pensi\u00f3n \u00a0en porcentaje del 50% para cada una de \u00a0las demandantes, a partir del 12 de junio de 2008 y como la decisi\u00f3n \u00a0no fue apelada, orden\u00f3 enviar el expediente al superior para \u00a0que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta a favor de la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el juzgado; que la UGPP al dar \u00a0cumplimiento a la orden judicial expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017, desconoci\u00f3 \u00a0parcialmente lo dispuesto por los jueces al decretar una prescripci\u00f3n \u00a0trienal de las mesadas con anterioridad al 2011, y no como lo \u00a0ordenaron los fallos, a partir del 12 de junio de 2008; que la \u00a0entidad \u00abso \u00a0pretexto de defender el patrimonio de la entidad, invadi\u00f3 \u00a0arbitrariamente un terreno que le estaba vedado, y de manera ilegal \u00a0modific\u00f3 una [s]entencia judicial, lo cual es absolutamente \u00a0inaceptable, ya que como autoridad administrativa debi\u00f3 \u00a0limitarse a cumplir la sentencia judicial en los t\u00e9rminos en \u00a0que fue dictada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que reclama mediante esta acci\u00f3n que se ordene a la UGPP \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0que subsane el entuerto de tal manera que me reconozca la sustituci\u00f3n \u00a0pensional desde el 12 de junio de 2008 tal y como fue reconocida por \u00a0los jueces de las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 el subdirector de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, indicando que la solicitud de amparo es improcedente por \u00a0tratarse de una pretensi\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica y \u00a0no existe prueba alguna de la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues la tutelante se encuentra percibiendo su mesada \u00a0pensional, adem\u00e1s del pago retroactivo por valor de \u00a0$73.632.625,97 que se hizo en el mes de octubre de 2017 y por \u00a0$10.418.015,22 en diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en el acto administrativo de ejecuci\u00f3n censurado que orden\u00f3 \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n a la demandante, se explic\u00f3 \u00a0claramente porque deb\u00eda cancelarse la pensi\u00f3n a partir \u00a0del a\u00f1o 2012, pues deb\u00eda darse aplicabilidad a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 reporte de la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co, \u00a0donde se registra que demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo ante \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de \u00a0que se cumpliera la sentencia que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, al existir \u00a0otro medio de defensa \u2013 proceso ejecutivo- que resulta ser el \u00a0adecuado para dirimir el conflicto que plantea la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia T-371-2016 de la Corte Constitucional, \u00a0pues all\u00ed seg\u00fan la demandante, se dijo que la tutela \u00a0resultaba procedente precisamente para ordenarle a la UGPP diera \u00a0cumplimiento a las sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por ELVIRA ELENA \u00a0PI\u00d1ERES GALLARDO meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n No. \u00a0RDP 035480 del 13 de septiembre de 2017 a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Subdirector de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0dispuso reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0L.C.A.B., a partir del 12 de agosto de 2012, por prescripci\u00f3n \u00a0trienal, en virtud a que dicho acto administrativo desconoce \u00a0abiertamente las \u00f3rdenes dadas mediante un fallo judicial \u00a0proferido en su contra por autoridad competente que dispuso que el \u00a0reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0darse a partir del 12 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora, que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0partir del 12 de junio de 2008, tal como lo ordenara la \u00a0sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 23 de febrero de \u00a02017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito, \u00a0viene \u00a0siendo perseguida dentro del proceso ejecutivo, radicado \u00a0080013105008201100100, adelantado por ella misma ante el mencionado \u00a0despacho judicial2, \u00a0en actuaci\u00f3n dentro del cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y se han decretado medidas cautelares a fin que se embarguen \u00a0recursos de la entidad con el objeto de obtener los dineros \u00a0necesarios para lograr le pago de lo adeudado y ordenado en dichas \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0como lo se\u00f1alara la Homologa Laboral, se constata la \u00a0existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y \u00a0a\u00fan tiene- \u00a0acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se \u00a0est\u00e1 buscando que el juez constitucional dirima, en sede de \u00a0tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto \u00a0es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la citada actuaci\u00f3n, la cual no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no disponer el pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta contra la UGPP por petici\u00f3n \u00a0de la actora, la solicitud de amparo propuesta est\u00e1 destinada \u00a0a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, advi\u00e9rtase a la recurrente que la providencia \u00a0de la cual requiere aplicabilidad por esta senda, fue proferida por \u00a0la Corte Constitucional en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo cual gener\u00f3 efectos inter \u00a0partes, \u00a0por ende, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre el particular, m\u00e1xime cuando el amparo \u00a0all\u00ed decretado se fundament\u00f3 en el hecho de haberse \u00a0demostrado que \u00a0los mecanismos judiciales alternativos no eran lo suficientemente \u00a0eficaces para la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas, \u00a0circunstancias que en el presente caso no fueron expuestas, por el \u00a0contrario, se logra advertir que en el proceso ejecutivo se est\u00e1n \u00a0garantizado los derechos de la demandante, tan es as\u00ed que \u00a0hasta se ordenaron medidas cautelares con el fin de lograr el \u00a0cumplimiento de fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco se observa la transgresi\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos invocados, como el de la seguridad social, en la medida que \u00a0basta \u00a0revisar la Resoluci\u00f3n que se censura y que se solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos, \u00a0para concluir que la actora est\u00e1 \u00a0recibiendo su \u00a0prestaci\u00f3n social, lo \u00a0cual permite advertir que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, la petici\u00f3n de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 192 al 195 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 al 307 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4441-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97598 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0ELVIRA ELENA PI\u00d1ERES GALLARDO contra la sentencia de tutela \u00a0del 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}