{"id":39972,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4440-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4440-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4440-2018\/","title":{"rendered":"STP4440-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4440-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, CTI Seccional Choc\u00f3, \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo del Circuito, todos de Bah\u00eda Solano. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA \u00a0al considerar lesionados sus derechos fundamentales durante el \u00a0procedimiento de captura que se efectu\u00f3 en su contra el 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2010, por agentes de la Polic\u00eda Nacional (CTI \u00a0y SIJIN), \u00a0en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria \u2013Ley 600 de 2000- \u00a0que fue expedida en su contra el 22 de enero de ese a\u00f1o, por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, \u00a0a la pena de 312 meses de prisi\u00f3n, dentro del proceso No. \u00a02008-00006. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que para el momento de su aprehensi\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0dispuesto su captura, sin que fuera trasladado al d\u00eda \u00a0siguiente ante un juez de control de garant\u00edas para la \u00a0respectiva legalizaci\u00f3n y sin que le hayan notificado la \u00a0sentencia de condena, por lo que al verse inmerso en una situaci\u00f3n \u00a0de arbitrariedad se evadi\u00f3 de la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, donde se encontraba retenido, al ver en riesgo su vida e \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que por ello le fue iniciado otro proceso penal, por el delito de \u00a0fuga \u00a0de presos, \u00a0dentro del radicado No. 2010-00016, el cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia anticipada por preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Bah\u00eda Solano el 12 de noviembre de 2010 y le fue \u00a0impuesta la pena de 24 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en esa segunda actuaci\u00f3n tampoco le fueron respetadas sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando fue obligado a acordar con la \u00a0Fiscal\u00eda, sin una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del proceso por fuga \u00a0de presos, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedi\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida, sin embargo, no se materializ\u00f3, porque qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n del proceso No. 2008-00006, en el que fue \u00a0condenado por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego, \u00a0sin que se haya hecho un estudio minucioso de la causa, ya que no \u00a0obra una orden de autoridad judicial que as\u00ed lo disponga, ni \u00a0fue puesto ante un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que todas las actuaciones penales le representan una afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales por lo que solicita que se decrete la \u00a0nulidad del procedimiento de captura que se le efectu\u00f3 dentro \u00a0del proceso No. 2008-00006; adem\u00e1s, que se deje sin efectos el \u00a0proceso por fuga de presos que se le adelant\u00f3 No. 2010-00016, \u00a0sum\u00e1ndole el tiempo que estuvo detenido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal a quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano de entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia del presupuesto de inmediatez, tras haber trascurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 a\u00f1os desde la privaci\u00f3n de la libertad del actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de sentencias condenatorias debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones ocurridas en el proceso No. 2008-00006, tramitado \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, en el que fue declarado persona ausente y \u00a0asignado un abogado de oficio, con sentencia condenatoria a 312 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Destac\u00f3 que all\u00ed cada actuaci\u00f3n \u00a0fue debidamente notificada. Adem\u00e1s, que luego de emitida la \u00a0condena fue proferida la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el proceso 2010-00016 el actor estuvo asistido por su abogado \u00a0de confianza, verificando que el preacuerdo celebrado fue libre, \u00a0consciente y voluntario por el delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0siendo condenado a 24 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no estructurarse \u00a0ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 el Fiscal 12 Seccional de Bah\u00eda \u00a0Solano, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Dorada (Caldas) comunic\u00f3 que vigila la pena de \u00a0312 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta a WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el procesado inicialmente cumpli\u00f3 privado de la libertad \u00a0la pena que le fue impuesta por el delito de fuga \u00a0de presos, \u00a0quedando luego a \u00f3rdenes de ese juzgado para purgar la pena de \u00a0312 meses a que fue condenado en el radicado No. 2008-00006 por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que revisado el expediente se tiene que \u00a0el condenado siempre estuvo al tanto del adelantamiento del proceso, \u00a0tanto as\u00ed que elev\u00f3 varias peticiones, la cuales le \u00a0fueron resueltas y debidamente notificadas, inclusive, el 16 de \u00a0noviembre de 2016 le fueron suministradas copias de varias piezas \u00a0procesales, entre ellas, la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que resulta temeraria la actuaci\u00f3n \u00a0del actor, quien ha presentado acci\u00f3n de tutela y h\u00e1beas \u00a0corpus en varias oportunidades, sin lograr su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de La Dorada (Caldas) requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la causa, sin que tenga injerencia en las decisiones judiciales \u00a0por las que el actor est\u00e1 privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales el 29 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado por el demandante, quien cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial para el logro de su libertad como lo es la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en ninguno de los dos procesos fueron desconocidos los derechos \u00a0fundamentales del actor, porque el primero fue tramitado con la Ley \u00a0600 de 2000, sin que existiera la figura de control de garant\u00edas \u00a0para verificar la legalidad de la captura, menos cuando la orden de \u00a0captura lo es como producto de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que tampoco se estructura ninguna lesividad de \u00a0derechos fundamentales del actor en el proceso que se le sigui\u00f3 \u00a0por fuga \u00a0de presos, \u00a0cuando estuvo debidamente asistido por un defensor de confianza, sin \u00a0que haya manifestado alguna coacci\u00f3n para aceptar el \u00a0preacuerdo, ni recurrido la sentencia condenatoria, la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria inmediata, situaci\u00f3n que de plano advierte tambi\u00e9n \u00a0el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, reclamados por WILMAR \u00a0ALONSO RICO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las \u00a0inconformidades presentadas en la demanda en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, se \u00a0debe indicar que el actor propone una supuesta afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales porque considera que la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad obedece a una serie de arbitrariedades en los procesos \u00a0penales que se adelantaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que debi\u00f3 haberse dado la figura de control de legalidad a la \u00a0captura de 1\u00b0 de agosto de 2010, que se ejecut\u00f3 en su \u00a0contra dentro del proceso No. \u00a02008-00006 y que dentro de la causa 2010-00016 no tuvo una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, sin que el preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda haya sido voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada la Sala advierte el desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que si o que pretende el actor es lograr el \u00a0reconocimiento de su libertad por esta senda constitucional al \u00a0estimar que la misma est\u00e1 restringida de manera ilegal, cuenta \u00a0con la posibilidad de invocar la tambi\u00e9n constitucional acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, \u00a0dise\u00f1ada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0consagra la improcedibilidad del tr\u00e1mite constitucional de \u00a0tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos \u00a0supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus, el cual tambi\u00e9n goza de car\u00e1cter de \u00a0constitucional al estar contenido de manera especial en el art\u00edculo \u00a030 de la Carta Pol\u00edtica y regulado por la Ley 1095 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Definici\u00f3n. El H\u00e1beas Corpus es un derecho \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de amparo, pues desconoce WILMAR \u00a0ALONSO RICO GARC\u00cdA que el constituyente estableci\u00f3 el \u00a0h\u00e1beas corpus como una acci\u00f3n para solicitar la \u00a0libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal \u00a0la privaci\u00f3n de la misma, el cual goza de una inmediatez que \u00a0incluso supera los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al \u00a0existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el reclamo de acci\u00f3n de tutela para el logro de su \u00a0libertad no est\u00e1 llamado a prosperar, incluso sin que se \u00a0advierta una flagrante v\u00eda de hecho que permita una \u00a0intervenci\u00f3n, cuando seg\u00fan lo refiri\u00f3 el propio \u00a0actor la privaci\u00f3n de la libertad de 1\u00b0 de agosto de 2010, \u00a0fue consecuencia de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, \u00a0dentro del proceso No. 2008-00006 por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, \u00a0a la pena de 312 meses de prisi\u00f3n, tramitado bajo la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no pod\u00eda el actor pretender la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura de control de legalidad de la captura ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo procedimiento penal no rigi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n por la que se le captur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente al reproche del actor de no haber contado con una \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada dentro del proceso penal No. \u00a02010-00016 por el delito de fuga \u00a0de presos \u00a0en el que fue condenado por sentencia anticipada de 12 de noviembre \u00a0de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda \u00a0Solano, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, esta Sala tampoco \u00a0encuentra la afectaci\u00f3n demandada, adem\u00e1s de resultar \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que se desconoce el presupuesto de inmediatez, tras haberse \u00a0superado un t\u00e9rmino razonable para la presentaci\u00f3n de \u00a0la censura planteada por parte de WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA, \u00a0quien pretende dejar sin efectos una sentencia condenatoria emitida \u00a0hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, \u00a0la \u00a0cual adem\u00e1s de estar ejecutoriada ya fue cumplida, seg\u00fan \u00a0lo report\u00f3 el mismo accionante, por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), que incluso le concedi\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida; no obstante al ser requerido para el cumplimiento de otra \u00a0sentencia condenatoria a 312 meses de prisi\u00f3n, contin\u00faa \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones \u00a0sobre tem\u00e1ticas que fueron definidas al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario desde hace varios a\u00f1os, sin que haya presentado una \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender el por qu\u00e9 requiere \u00a0hasta ahora la intervenci\u00f3n constitucional, cuando, incluso, \u00a0pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n contra la providencia \u00a0que le result\u00f3 en desfavor y no lo hizo, siendo producto del \u00a0preacuerdo que \u00e9l mismo suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0y que fuera avalado, estando ejecutoriada y cumplida la sentencia \u00a0anticipada que le fue impuesta por el proceso de fuga \u00a0de presos \u00a0que se le sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para entender destinada a fracasar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentadas por WILMAR ALONSO \u00a0RICO GARC\u00cdA, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Manizales en el fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la \u00a0cual impera en esta sede confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4440-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97130 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00b0 102) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}