{"id":39971,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4439-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4439-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4439-2018\/","title":{"rendered":"STP4439-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4439-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97463 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela presentada por EZEQUIEL \u00a0RUEDA L\u00c1ZARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras \u00a0haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculado el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 a EZEQUIEL \u00a0RUEDA L\u00c1ZARO a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0ser hallado responsable de los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones, \u00a0por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012, si\u00e9ndole \u00a0negados los sustitutos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, el cual en auto de 20 de febrero de 2017 neg\u00f3 al actor \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, por la prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el interno la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0beneficio deprecado, cuya negativa fue confirmada el 30 de mayo de \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude al presente reclamo constitucional EZEQUIEL RUEDA L\u00c1ZARO, \u00a0al considerar que con la negativa del permiso administrativo se est\u00e1n \u00a0afectando sus derechos fundamentales, ya que las providencias \u00a0judiciales son constitutivas de una v\u00eda de hecho, en especial, \u00a0el auto de 30 de mayo \u00a0de 2017 por el que se confirm\u00f3 la \u00a0negativa del permiso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0la accionante al mecanismo de tutela al considerar que la negativa \u00a0del permiso vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, \u00a0el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 no pod\u00eda \u00a0ser aplicado por haber perdido vigencia la norma que lo modific\u00f3 \u00a0(art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999), \u00a0la que pod\u00eda regir s\u00f3lo por ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza extensas \u00a0elucubraciones acerca de la implementaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposici\u00f3n \u00a0tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, no deben exig\u00edrsele el requisito de haber \u00a0cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le \u00a0negaron el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al \u00a0mismo al cumplir con todos los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional se orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta expuso que en efecto le impuso al actor la pena de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor responsable de los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones, \u00a0cuyo fallo no fue recurrido por lo que adquiri\u00f3 firmeza, \u00a0quedando debidamente ejecutoriada, sin que pueda el juez \u00a0constitucional entrar a realizar valoraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad indic\u00f3 que vigila la sanci\u00f3n penal que le \u00a0fue impuesta al actor, respet\u00e1ndole sus derechos \u00a0fundamentales, sin que pueda advertirse la v\u00eda de hecho que \u00a0pregona el actor, cuando el permiso le fue negado por prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0expuso que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar, ante la razonabilidad de la providencia atacada, al \u00a0encontrar una prohibici\u00f3n legal para acceder al beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y el \u00a0Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso \u00a0administrativo de hasta de 72 horas solicitado, seg\u00fan el \u00a0actor, porque el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 no pod\u00eda \u00a0ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el \u00a0amparo se concibi\u00f3 para suplir la ausencia de \u00e9stos y \u00a0no para desconocerlos. Por lo tanto, no es viable considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a \u00a0la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios \u00a0judiciales act\u00faan y deciden de manera arbitraria, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al orden jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las \u00a0llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n de que en \u00a0tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial \u00a0id\u00f3neo para defender sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, esta Sala precisa que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las instancias es correcta, en la medida en que el \u00a0accionante no es beneficiario del permiso solicitado, porque tal como \u00a0lo dispuso el juez ejecutor, la conducta de extorsi\u00f3n \u00a0por \u00a0la que result\u00f3 condenado se encuentra de manera expresa \u00a0contenida en las prohibiciones descritas en el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios \u00a0y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva [Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue reconocido por el juez de ejecuci\u00f3n en el auto de 20 de \u00a0febrero de 2017, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta el 30 de mayo de 2017, al determinar claramente: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que el se\u00f1or EZEQUIEL RUEDA L\u00c1ZARO fue condenado como \u00a0coautor responsable del delito de extorsi\u00f3n, es ineludible \u00a0tener en cuenta la norma especial, referida l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0[art. 26 de la Ley 1121 de 2006] al que lleva a concluir que no es \u00a0posible la aprobaci\u00f3n de permisos administrativos de salida de \u00a0hasta 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0(Folio 4 respuesta Juzgado de Ejecuci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deviene en ajustada a derecho la negativa del beneficio \u00a0deprecado, pues es por expresa prohibici\u00f3n legal que no puede \u00a0otorg\u00e1rsele al actor, tal como lo expuso el juez de ejecuci\u00f3n, \u00a0sin que en ello se advierta arbitrariedad alguna o quebrantamiento de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que deja sin fuerza la censura presentada en la demanda de tutela \u00a0acerca de la indebida aplicaci\u00f3n de los requisitos previstos \u00a0en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tal como \u00a0se expuso, fue la propia ley la que excluy\u00f3 el acceso a tal \u00a0beneficio, por lo que cualquier verificaci\u00f3n de presupuestos \u00a0para su concesi\u00f3n resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0este orden de ideas, es evidente que EZEQUIEL RUEDA L\u00c1ZARO no \u00a0plante\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia real de alg\u00fan \u00a0error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el \u00a0cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente y por lo \u00a0mismo, ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por EZEQUIEL \u00a0RUEDA L\u00c1ZARO, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4439-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97463 \u00a0 (Acta 102) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela presentada por EZEQUIEL \u00a0RUEDA L\u00c1ZARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}