{"id":39969,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4436-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4436-2018\/","title":{"rendered":"STP4436-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4436-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JHON JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO 21 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS, \u00a0a las FISCAL\u00cdAS \u00a0DIECIS\u00c9IS y SETENTA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL \u00a0CIRCUITO, PRIMERA y SEXTA DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, \u00a0el JUZGADO QUINTO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO, todos \u00a0de la ciudad de Cali, las FISCAL\u00cdAS \u00a0PRIMERA y S\u00c9PTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00303. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que actu\u00f3 en el proceso radicado 2011-22658 que \u00a0denomin\u00f3 \u00ab\u00e1rbol \u00a0prohibido\u00bb, conocido \u00a0por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en el \u00a0que el titular del despacho direccion\u00f3 su actuaci\u00f3n con \u00a0el fin de favorecer al \u00abcartel \u00a0de los falsos testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 denuncia contra el juez en cita, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al fiscal sexto delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, que el 16 de noviembre de 2016, orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de \u00abaproximadamente \u00a040 denuncias penales y quejas disciplinarias interpuestas desde el 29 \u00a0de septiembre de 2011\u00bb, \u00a0contra cada uno de los falsos testigos y funcionarios judiciales, \u00a0todos se encuentran archivados, por lo que en el distrito judicial de \u00a0Cali existe una evidente corrupci\u00f3n, pues se emiten decisiones \u00a0favorables a los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar las diversas actuaciones y decisiones emitidas en los \u00a0procesos disciplinarios, penales y acciones de tutela en los que ha \u00a0participado, refiri\u00f3 que con ocasi\u00f3n del proceso en \u00a0menci\u00f3n, se inici\u00f3 en su contra la actuaci\u00f3n \u00a02012-00303, por el delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0pese a que el juzgador se encontraba impedido para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0audiencia del 30 de octubre de 2017, present\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0contra el servidor en cita, la cual fue declarada infundada el 22 de \u00a0noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha determinaci\u00f3n favorece al juez 21 penal del circuito \u00a0de conocimiento, al director seccional de fiscal\u00edas de Cali, a \u00a0la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de dicho distrito \u00a0judicial y al \u00abcartel \u00a0de falsos testigos\u00bb, conformado \u00a0por varios abogados y constituye v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad del auto \u00a0emitido el 22 de noviembre de 2017 y se remita la actuaci\u00f3n al \u00a0Centro de Servicios Judiciales para que sea repartido a otro despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n programada para el 21 de \u00a0marzo de 2018, la cual fue negada en auto del 12 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 22 de noviembre de \u00a02017, resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada por SERNA \u00a0GUISAO contra el juez 21 penal del circuito del mismo distrito \u00a0judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez 21 \u00a0penal del circuito de conocimiento de Cali inform\u00f3 que por \u00a0reparto del 6 de febrero de 2017 le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0proceso radicado 2012-00303, adelantado contra JHON JAIRO SERNA \u00a0GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de varios aplazamientos, no se ha podido realizar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual se \u00a0encuentra programada para el 27 de abril de 2018, a las 11:00 a.m, \u00a0por lo que se debe negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal s\u00e9ptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0adujo que conoci\u00f3 de los procesos radicados 2016-40339 y \u00a02017-09174, adelantados contra la fiscal sexta delegada ante el \u00a0tribunal Superior de Cali, los cuales fueron archivados, con \u00a0fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n; \u00a0diligencias respecto de las cuales puede solicitar la reanudaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0906 de 2004. Por lo tanto, pidi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fiscal primero delegado ante esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que adelanta el proceso 2015-00444, contra el director seccional de \u00a0fiscal\u00edas de Cali, actuaci\u00f3n que aunque fue rese\u00f1ada \u00a0por el demandante no es cuestionada por v\u00eda constitucional, \u00a0por lo que se debe negar la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cali sostuvo \u00a0que conoci\u00f3 del proceso 2015-00066 adelantado contra la fiscal \u00a074 delegada ante los jueces penales del circuito, actuaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en los procesos 2016-31447 y 2016-31443, seguidos contra los jueces \u00a017 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y sexto civil municipal, ambos de Cali, se emitieron las \u00f3rdenes \u00a0de archivo el 30 de diciembre de 2016 en las que no se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho. Por lo tanto, no se debe conceder la \u00a0protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El director seccional de fiscal\u00edas de Cali refiri\u00f3 que \u00a0no tiene la funci\u00f3n de intervenir en las investigaciones que \u00a0adelantan los fiscales, por lo que las expresiones utilizadas por el \u00a0demandante resultan \u00a0\u00abmalintencionadas\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que SERNA GUISAO ha presentado varias acciones de tutela que han sido \u00a0resueltas en forma negativa y las peticiones presentadas se le han \u00a0contestado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La fiscal 70 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali sostuvo que \u00a0desde el 14 de mayo de 2014, se declar\u00f3 incompetente para \u00a0conocer del proceso 2011-22658, el cual fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a016 de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La fiscal 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali \u00a0indic\u00f3 que por reasignaci\u00f3n conoce del expediente \u00a02011-22658, en el que el hoy accionante solicit\u00f3 el desarchivo \u00a0de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n resuelta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, el accionante acudi\u00f3 \u00a0ante el juez sexto penal municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, autoridad que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0desarchivo el 15 de febrero de 2015; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada el 12 de agosto siguiente, por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en virtud de un fallo de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en audiencia del 20 \u00a0de mayo de 2016, neg\u00f3 la nulidad solicitada por SERNA GUISAO, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, por \u00a0el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el 2 de \u00a0noviembre de 2017, el Juzgado 32 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas rechaz\u00f3 de plano la solicitud \u00a0de desarchivo. Por lo tanto, no ha vulnerado ning\u00fan derecho al \u00a0actor, que haga procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO \u00a0SERNA GUISAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en los \u00a0cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, involucran, de un lado, la superaci\u00f3n del concepto \u00a0de v\u00eda de hecho, y del otro, la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte Constitucional, \u00a0que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento JHON JAIRO SERNA GUISAO trae a esta sede \u00a0excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el \u00a022 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentada contra el juez 21 penal del circuito de conocimiento del \u00a0mismo distrito judicial, lo que presenta como vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, pero su pretensi\u00f3n es \u00a0expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede \u00a0finalmente se acepte la recusaci\u00f3n planteada, convirtiendo con \u00a0su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se \u00a0haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que la autoridad \u00a0demandada analiz\u00f3 en debida forma el caso concreto, las \u00a0disposiciones legales previstas frente a la causal de recusaci\u00f3n \u00a0invocada y concluy\u00f3 que no era procedente declararla fundada, \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0colegiatura debe declarar infundada la recusaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0implicado contra el Juez de la causa en atenci\u00f3n a que los \u00a0motivos que plantea no solo son de contenido especulativo y \u00a0evidentemente de car\u00e1cter irreverente, sino que no \u00a0corresponden a ninguna de las causales expresamente definidas por el \u00a0legislador para negar la competencia subjetiva del funcionario para \u00a0conocer de una determinada causa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el sub examine, el recusante sostiene que se configura: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La causal \u00a04\u00aa del art. 56 de la L.906\/04; empero, ni siquiera aludi\u00f3 \u00a0ni mucho menos acredit\u00f3 que el Juez 21 Penal del Circuito \u00a0\u201chaya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea \u00a0o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causal \u00a05\u00aa de la misma norma referida a la \u201cenemistad grave entre \u00a0alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el \u00a0funcionario judicial\u201d; sin embargo, el recusante \u00fanicamente \u00a0hizo referencia a que ello obedeci\u00f3 al hecho de que el Juez se \u00a0\u201cdisgusto\u201d con \u00e9l porque dentro del proceso \u00a02012-20636 hizo una denuncia p\u00fablica contra el entonces \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas; afirmaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que solo corresponde a una apreciaci\u00f3n personal y subjetiva \u00a0del recusante que carece de respaldo probatorio y que, por \u00a0consiguiente, en nada demuestra la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de un lado, para que exista enemistad es necesario id\u00e9ntico \u00a0sentimiento del Juez pues tal pasi\u00f3n no puede ser unilateral \u00a0\u2013de parte del procesado- y, de otro, si la misma llegare a \u00a0existir entre Juez y procesado debe ser calificada \u2013grave- y el \u00a0aqu\u00ed implicado lo que pone de manifiesto es su ojeriza para \u00a0con el juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La causal 11 ib., referida a \u201cQue antes de formular la \u00a0imputaci\u00f3n el funcionario haya estado vinculado legalmente a \u00a0una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en al que le hayan \u00a0formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los \u00a0intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con \u00a0posterioridad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 \u00a0el impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial\u201d; situaci\u00f3n que tampoco fue acreditada por el \u00a0recusante pues aunque afirm\u00f3 haber interpuesto en contra del \u00a0Juez 21 Penal del Circuito una denuncia penal por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y favorecimiento el 21 de julio de 2017 \u00a0y haber presentado dos quejas disciplinarias en su contra, una el 18 \u00a0de diciembre de 2015 y otra el 21 de julio de 2017, el mismo \u00a0recusante admite a rengl\u00f3n seguido que desconoce si el \u00a0funcionario recusado est\u00e1 formalmente vinculado al proceso \u00a0penal o si dentro de las investigaciones disciplinarias se le formul\u00f3 \u00a0cargos; requisitos sustanciales estos que expresamente exige el art. \u00a056 -11 ib. para la configuraci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos del peticionario no solamente carecen de \u00a0fundamento objetivo, serio y razonable para separar del conocimiento \u00a0del proceso al Juez que le fue asignado el mismo sino que \u00a0evidentemente hace parte de una estrategia dilatoria que el juez debe \u00a0controlar4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el \u00a0contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela por lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante \u00a0tiene la posibilidad de \u00a0reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus \u00a0derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son \u00a0irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus \u00a0garant\u00edas procesales, sin que sea admisible acudir para tal \u00a0fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed sucede, que \u00a0el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, programada para el 27 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0encuentra pendiente la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la preparatoria en la que \u00a0puede solicitar las pruebas a su favor y oponerse a las de la \u00a0Fiscal\u00eda y el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que se emita sentencia condenatoria en su contra, \u00a0SERNA GUISAO puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n y contra \u00a0el fallo de segunda instancia, acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como mecanismo de correcci\u00f3n propio del \u00a0proceso penal, por lo tanto, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que \u00a0SERNA GUISAO no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios \u00a0para ello \u00a0y no puede suponerse los t\u00e9rminos en que se dictar\u00e1 el \u00a0fallo de primer nivel. \u00a0Lo procedente entonces ser\u00e1, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP4436-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97602 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JHON JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}