{"id":39968,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4435-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4435-2019\/","title":{"rendered":"STP4435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la COOPERATIVA \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y \u00a0ESCOLTAS, COOPVIPATROL C.T.A., a trav\u00e9s de apoderada general, \u00a0contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0transgredido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a068001310500320170032000, en el que act\u00faa como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cooperativa accionante instaur\u00f3 el presente instrumento de \u00a0amparo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue \u00a0transgredido por el Tribunal accionado, en el curso del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 68001310500320170032000, \u00a0en el que obra como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderada \u00a0judicial manifest\u00f3, para respaldar la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que Juan Carlos Llanos Mayorga promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra su representada, la cual fue \u00a0asignada, bajo el n\u00famero de radicado antes se\u00f1alado, al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, el demandante le solicit\u00f3 al \u00a0juzgado, en numerosas oportunidades, que practicara las medidas \u00a0cautelares previstas en el art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, no obstante, el \u00a0juzgado despach\u00f3 desfavorablemente tales peticiones y, \u00a0finalmente, profiri\u00f3 sentencia el 11 de mayo de 2018, \u00a0favorable a los pedimentos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0descrito; que el juzgado lo concedi\u00f3 y, as\u00ed mismo, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para \u00a0que all\u00ed se desatara la alzada; que, antes de que se dictara \u00a0la sentencia de segunda instancia, el demandante present\u00f3 ante \u00a0el ad quem una nueva solicitud de medidas cautelares y el Tribunal, \u00a0mediante auto de ponente, calendado 19 de julio de 2018, devolvi\u00f3 \u00a0el expediente al a quo para que se pronunciara con relaci\u00f3n a \u00a0la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el magistrado que adopt\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0enunciada, se equivoc\u00f3 al proferirla, debido a que lo \u00a0procedente no era remitir la solicitud de medida cautelar, al juez de \u00a0primera instancia, sino rechazarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0tal orden, el ad quem transgredi\u00f3 el derecho fundamental de su \u00a0prohijada y, al amparo de tal premisa, pidi\u00f3 su \u00a0restablecimiento, implor\u00f3 que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal expedir una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo, acorde con sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto mediante auto del 29 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso correr traslado a los \u00a0Juzgados Tercero y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, y al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la misma \u00a0ciudad. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes en del proceso antes referido, para que se \u00a0pronunciaran al respecto, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Henry \u00a0Octavio Moreno Ortiz, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 19 de julio de 2018, \u00a0dispuso remitir copia \u00edntegra del expediente con radicado \u00a068001310500320170032001, \u00a0y n\u00famero interno 523-2018, al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, con la finalidad de que se pronunciara \u00a0acerca de la solicitud de medidas cautelares previstas en el art\u00edculo \u00a085 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que mediante oficio del 20 de noviembre de 2008, el citado juzgado \u00a0comunic\u00f3 a esa corporaci\u00f3n que con providencia del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2018, se orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por la \u00a0suma de $94.000.000, a favor del demandante, para lo cual se concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0para esa fecha (4 de diciembre de 2018) el expediente se encontraba \u00a0al despacho para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0del se\u00f1or Juan Carlos Llanos Mayorga, demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral ya referido, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho \u00a0tercero de la demanda \u201cDurante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia la apoderada de la \u00a0parte demandante solicit\u00f3 reiteradas veces la aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 85 A, respecto de la medida cautelar. Solicitudes que le \u00a0fueron negadas y frente a las que la parte actora impetr\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea\u201d, \u00a0recalc\u00f3 la libelista que de las varias solicitudes, solo una \u00a0se repuso. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al hecho cuarto, seg\u00fan el cual \u201cEstando \u00a0el proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en segunda instancia, la apoderada de la parte \u00a0demandante elev\u00f3 solicitud de medida cautelar (cauci\u00f3n) \u00a0en los mismos t\u00e9rminos en que la pidi\u00f3 al despacho de \u00a0primera instancia JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUCARAMANGA\u201d, \u00a0precis\u00f3 que no era cierto que la solicitud se soportara en los \u00a0mismos t\u00e9rminos presentados en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que los costos de reproducci\u00f3n facs\u00edmil \u00a0fueron asumidos en su totalidad por su representado, conforme se \u00a0establece de los documentos allegados al Tribunal para el pr\u00e9stamo \u00a0de expediente para fotocopiado que se estandariz\u00f3 en \u00a0Bucaramanga y deben realizar todos los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0las pretensiones de COOPVIPATROL C.T.A., en el escrito tutelar, van \u00a0encaminadas a evadir la orden dada por el juez de primera instancia, \u00a0conmin\u00e1ndola a pagar la cauci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, la cual se fundament\u00f3 en dos razonamientos: \u00a0(i) La solicitud de medida cautelar no se instaur\u00f3 en la \u00a0instancia correspondiente; (ii) La misma se argument\u00f3 bajo \u00a0id\u00e9nticos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado, en repetidas ocasiones, neg\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la mencionada norma, manifestando que no exist\u00eda \u00a0prueba suficiente que soportara la petici\u00f3n, ya que para ese \u00a0despacho, la prueba id\u00f3nea de insolvencia se cifraba en la \u00a0solicitud radicada ante la Superintendencia de Sociedades o la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Civil. \u00a0Ello, a pesar de que el argumento de la \u00a0entidad para la omisi\u00f3n de pago de lo demandado era justamente \u00a0la carencia de recursos econ\u00f3micos y la existencia de un \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n del que, a pesar de haber ocurrido, \u00a0no se ofrecieron datos suficientes para asumir que as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, la cooperativa gest\u00f3 \u00a0un proceso de insolvencia que, en \u00faltimas, posibilit\u00f3 a \u00a0la parte demandante invocar la medida cautelar ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, ya que la norma citada no \u00a0limita la etapa procesal en la que puede ser aplicada ni el n\u00famero \u00a0de veces en que aquel se puede iniciar. \u00a0<\/p>\n<p>Medida que se \u00a0aplic\u00f3 de manera tard\u00eda, a pesar de haberse alertado al \u00a0Juzgado Tercero vinculado, sobre la existencia de actos tendientes a \u00a0insolventar a la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A., para impedir la \u00a0efectividad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 que se rechazaran las peticiones de la accionante, \u00a0conmin\u00e1ndosele para que, en adelante, no desgastara el aparato \u00a0judicial con tr\u00e1mites que no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por carecer de asidero f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor Lu\u00eds \u00a0Orlando Galeano Hurtado, Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que el despacho a su cargo profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 68001310500320170032000, en \u00a0el que obra como demandada la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A. Sin \u00a0embargo, se desconoce lo decidido en segunda instancia por cuanto el \u00a0expediente se encuentra en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las medidas cautelares, explic\u00f3 que el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2017, el demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0embargo, siendo negada en providencia del 7 de septiembre de 2017. El \u00a031 de octubre del mismo a\u00f1o, se solicit\u00f3 medida \u00a0cautelar de embargos y retenciones, la cual se resolvi\u00f3 en \u00a0auto del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0El 22 de marzo de \u00a02018, la apoderada del demandante solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, la cual se neg\u00f3 en providencia del 3 \u00a0de mayo de 2018, al no haberse solicitado con fundamento en la norma \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al hecho cuarto de la demanda, antes transcrito, sostuvo que era \u00a0cierto y con ese prop\u00f3sito la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga remiti\u00f3 el expediente en fotocopia a \u00a0ese juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se profirieron las \u00a0providencias fechadas 10 y 28 de agosto de 2018, y en audiencia \u00a0celebrada el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, se dispuso que \u00a0la cooperativa demandada otorgara cauci\u00f3n por valor de \u00a0$94.000.000, decisi\u00f3n contra la cual el demandado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, siendo concedido en providencia, en la \u00a0que adem\u00e1s se solicit\u00f3 al apelante aportar copias de la \u00a0demanda, la solicitud de la medida cautelar, las pruebas y el audio \u00a0de la audiencia celebrada el 1\u00ba de octubre de 2018. \u00a0Sin \u00a0embargo, la documentaci\u00f3n no se alleg\u00f3, lo que llev\u00f3 \u00a0a que el recurso se declarara desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0numerales quinto y sexto de la demanda, manifest\u00f3 desconocer \u00a0que el Tribunal hubiese ordenado la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral en copia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, para que se pronunciara respecto de la cauci\u00f3n \u00a0solicitada por la apoderada de la parte demandante, como tambi\u00e9n \u00a0el hecho de que la apoderada de la cooperativa no interpusiera \u00a0recursos contra esa decisi\u00f3n, por ser auto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, \u00a0objeto de reproche, no fue arbitraria, al tener respaldo en la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal accionado, de \u00a0las normas procesales que regulaban el caso sometido a su escrutinio, \u00a0y en el adecuado entendimiento que le otorg\u00f3 a las formas \u00a0propias del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal no infringi\u00f3 el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni cometi\u00f3 errores protuberantes, que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso \u00a0examinado, en orden a hacer cesar la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, la apoderada de COOPVIPATROL C.T.A., lo impugn\u00f3, \u00a0al considerar que carece de las condiciones necesarias para predicar \u00a0su congruencia, por las siguientes razones: (i) No se ajusta a los \u00a0hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, \u00a0por error de hecho y de derecho, en el an\u00e1lisis y \u00a0consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n de su poderdante; b) Se \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno \u00a0goce de su derecho; (iii) Incurri\u00f3 el fallador en error \u00a0esencial de derecho, espec\u00edficamente frente al ejercicio de la \u00a0presente acci\u00f3n, el cual resulta inane a las pretensiones del \u00a0actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios y \u00a0contradicci\u00f3n a lo resuelto por la Corte en casos de iguales \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0fallo impugnado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0parte actora, toda vez que no se tuvo en cuenta la oportunidad \u00a0procesal en que procede la solicitud de aplicaci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 85 A del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esa manera, cuando \u00a0la solicitud de medida cautelar se elev\u00f3, el proceso se \u00a0encontraba surtiendo la segunda instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0el Tribunal debi\u00f3 rechazar de plano dicha petici\u00f3n y no \u00a0remitirla al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al no tener \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, la interpretaci\u00f3n \u00a0de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 al juez de tutela intervenir en orden a cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0los medios probatorios, se advierte que el demandante Juan Carlos \u00a0Llanos Mayorga gest\u00f3 un proceso ordinario laboral contra \u00a0COOPVIPATROL C.T.A., el cual curs\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, se estableci\u00f3 \u00a0que en el decurso del mismo, el demandante solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las medidas cautelares previstas \u00a0en el art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, siendo negadas por el Juzgado de \u00a0Conocimiento, como tambi\u00e9n que dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018, en la \u00a0cual se acogieron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, la cooperativa demandada, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3, \u00a0remiti\u00e9ndose el expediente al Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Sala Laboral. El 13 de julio de 2018, el demandante \u00a0present\u00f3 una nueva solicitud de medidas cautelares, situaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual, el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio \u00a0de 2018, dispuso enviar copias del expediente al Juzgado de primera \u00a0instancia, para que se pronunciara frente a la susodicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0remitir dicha solicitud de medidas cautelares al juez de primera \u00a0instancia, para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0traer\u00e1 a colaci\u00f3n el art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo que regula el decreto de medidas cautelares por \u00a0actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el demandado, en proceso ordinario, efect\u00fae actos que el juez \u00a0estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la \u00a0sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra \u00a0en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus \u00a0obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar \u00a0las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su \u00a0prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones \u00a0al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del \u00a0juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se \u00a0funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente \u00a0mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al \u00a0quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las \u00a0partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n \u00a0alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la \u00a0cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es viable aludir a lo expuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-379 de abril de 2004, frente a la naturaleza de la \u00a0cauci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el \u00a0ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el \u00a0proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese \u00a0mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente \u00a0a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con \u00a0el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea \u00a0materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00a0en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos \u00a0ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para \u00a0asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n del derecho controvertido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deduce que las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 85 \u00a0A del C\u00f3digo Procesal Laboral son de car\u00e1cter \u00a0provisional y su finalidad no es otra distinta a asegurar el \u00a0cumplimiento de la sentencia. Igualmente, que su tr\u00e1mite se \u00a0surte con independencia de las instancias procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0es evidente que la providencia proferida por el Tribunal accionado no \u00a0fue arbitraria ni antojadiza, al haberse basado en la interpretaci\u00f3n \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 de la norma en menci\u00f3n, \u00a0y en la manera en que concibe el desenvolvimiento del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0destacar que el mencionado art\u00edculo 85 A, prev\u00e9 que la \u00a0decisi\u00f3n sobre las medidas cautelares debe interponerse ante \u00a0el juez de primera instancia, no que debe tramitarse y resolverse en \u00a0esa etapa procesal. Mandato que, acat\u00f3 el Tribunal accionado, \u00a0remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, conforme se deduce del oficio N\u00ba 3930 del 31 de \u00a0julio de 2018, obrante a folio 319 del cuaderno original de tutela, \u00a0analizado en conjunto con la providencia del 19 de julio de 2018, y \u00a0con la respuesta dada por el titular del Juzgado mencionado a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo decidido por el Tribunal no vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la parte actora, atendiendo \u00a0a que la decisi\u00f3n que cuestiona obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0respaldado en normas jur\u00eddicas y fue el producto de la \u00a0autonom\u00eda e independencia del funcionario que la profiri\u00f3, \u00a0por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo \u00a0anterior, recuerda esta Sala que el tr\u00e1mite de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar es totalmente independiente de la actuaci\u00f3n \u00a0original y en esa medida no tiene incidencia en lo que habr\u00e1 \u00a0de resolver el superior al desatar la alzada. Perspectiva que \u00a0confirma la ecuanimidad de la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, \u00a0al dar tr\u00e1mite en segunda instancia a la solicitud de medida \u00a0cautelar invocada por el demandante Juan Carlos Llanos, m\u00e1xime \u00a0cuando seg\u00fan la Corte Constitucional, tales medidas se \u00a0dispusieron para proteger la integridad de los derechos \u00a0controvertidos en el proceso, mientras \u00e9ste dure, es decir \u00a0hasta que la sentencia que le pone fin cobre ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0el auto AL 2761 de 2016, \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la impugnante, no incide en la \u00a0conclusi\u00f3n anterior, por tratarse de situaciones f\u00e1cticas \u00a0distintas, dado que el debate all\u00ed planteado se centra en \u00a0medidas cautelares invocadas en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. No \u00a0obstante, lo all\u00ed decidido tampoco descarta la posibilidad de \u00a0que las medidas cautelares se presenten en el decurso del tr\u00e1mite \u00a0de apelaci\u00f3n, al sostener el m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0texto normativo transcrito surge que la solicitud del demandante \u00a0debi\u00f3 ser elevada, en su debida oportunidad, ante el juez de \u00a0primer grado, conclusi\u00f3n que fluye inequ\u00edvoca al \u00a0advertir que el precepto en cita permiti\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0de lo resuelto en el efecto devolutivo, lo \u00a0que trasluce una actuaci\u00f3n propia de las instancias y no de \u00a0este tr\u00e1mite extraordinario\u201d. \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0soslayar lo informado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en respuesta a la tutela, concerniente a que ese \u00a0despacho, una vez recibi\u00f3 las copias del expediente por parte \u00a0del Tribunal, inici\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a085 A del C\u00f3digo Procesal Laboral, y en audiencia celebrada el \u00a01\u00ba de octubre de 2018, dispuso que COOPVIPATROL C.T.A., otorgara \u00a0cauci\u00f3n por valor de $94.000.000; decisi\u00f3n contra la \u00a0cual la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido pero luego se declar\u00f3 desierto por \u00a0negligencia de la recurrente, al no haber aportado los documentos \u00a0requeridos por ese despacho, en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la \u00a0apelante cont\u00f3 con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz \u00a0para conjurar la transgresi\u00f3n de derechos que alega, el cual \u00a0no se materializ\u00f3 por su propia negligencia. Lo anterior, deja \u00a0entrever que la actuaci\u00f3n equivocada de la apelante hizo que \u00a0se declarara el recurso desierto, y por ende, que acudiera a esta \u00a0acci\u00f3n, lo cual se contrapone a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional respecto del \u00a0aforismo\u00a0\u201cNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de la cual sostiene que el Juez Constitucional no \u00a0puede amparar situaciones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor se deriva de su propio error, culpa o dolo, \u00a0pues de permit\u00edrsele ello, se le estar\u00eda propiciando \u00a0unas ventaja indebida o inmerecida dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0derroteros, es \u00a0evidente que lo pretendido por la impugnante es refutar, a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento, la actuaci\u00f3n desplegada por los \u00a0funcionarios judiciales competentes para resolver el asunto puesto en \u00a0consideraci\u00f3n, por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador, lo cual torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0insiste la Sala en que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, al \u00a0desbordar tal prop\u00f3sito la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza. \u00a0Su objeto se ci\u00f1e exclusivamente a determinar si la \u00a0providencia judicial atacada desbord\u00f3 el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0merece destacar que las discrepancias hermen\u00e9uticas o \u00a0valorativas no son violatorias por s\u00ed solas de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el accionante \u00a0simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las \u00a0autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, \u00a0atendiendo a que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento de lo \u00a0expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T- 306 de 2006, \u00a0en la cual indic\u00f3 que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia \u00a0humana del ejercicio del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el hecho de que la impugnante tenga un criterio diverso al esbozado \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, la censora tampoco aleg\u00f3, ni lo \u00a0avizora esta Sala, que el fallo adoptado por esa Corporaci\u00f3n \u00a0se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte \u00a0probatorio. Menos a\u00fan que hubiese desconocido arbitrariamente \u00a0el procedimiento laboral, al \u00a0haber determinado el Tribunal, con soporte en el art\u00edculo 85 A \u00a0citado, que la autoridad competente para resolver la medida cautelar \u00a0invocada en segunda instancia por la apoderada judicial del \u00a0demandante Juan Carlos Llanos, era el juez de primer grado, no solo \u00a0porque as\u00ed lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n sino \u00a0por tratarse de una providencia susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los reparos de \u00a0la recurrente atinentes a que la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no guarda congruencia con los hechos que \u00a0motivaron la demanda, ni con el derecho impetrado, no tienen cabida, \u00a0pues la simple lectura del escrito tutelar lleva a colegir sin mayor \u00a0esfuerzo que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado, el 19 \u00a0de julio de 2018, en la cual orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para el estudio \u00a0de la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n solicitada por la \u00a0apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral, Juan Carlos \u00a0Llanos Mayorga, por ser violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0deducirse del libelo apelatorio que la hom\u00f3loga Sala Laboral \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Por el contrario, lo que se aprecia que el reproche de la \u00a0impugnante gira exclusivamente en torno a consideraciones personales, \u00a0que si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisiones \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 103486 \u00a0 Acta n. \u00b0 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la COOPERATIVA \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}