{"id":39967,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4435-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4435-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4435-2018\/","title":{"rendered":"STP4435-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4435-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c9DGAR \u00a0RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a017 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la la \u00a0INDUSTRIA \u00a0NACIONAL DE GASEOSAS S.A. &#8211; INDEGA, \u00a0el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. \u2013 \u00a0SINTRAINDEGA, \u00a0el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON \u00a0LA INDUSTRIA \u2013 SINTIGAL \u00a0y SINALTRAPACOL, \u00a0as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical \u00a0radicado 2014-00666. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9DGAR \u00a0RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO \u00a0elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, ASOCIACI\u00d3N SINDICAL y \u00abGARANT\u00cdA DEL \u00a0FUERO SINDICAL\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el promotor que la Industria \u00a0Nacional de Gaseosas S.A. \u2013 Indega instaur\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical \u2013permiso para despedir- en su \u00a0contra, toda vez que era un trabajador aforado dada su calidad de \u00a0presidente de la Subdirectiva Seccional de Bogot\u00e1 de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTIGAL. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia de 29 de \u00a0noviembre de 2013 autoriz\u00f3 su despido, decisi\u00f3n que \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de agosto \u00a0de 2014 confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que fue \u00a0despedido el 4 de septiembre de 2014 \u00absin estar notificada la \u00a0sentencia (\u2026) y mucho menos se encontraba ejecutoriada\u00bb, \u00a0toda vez que el 5 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de la misma, petici\u00f3n que solo hasta el 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0fue resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0tutelante que debido a lo anterior, inici\u00f3 proceso especial de \u00a0fuero sindical \u2013reintegro- contra la Industria Nacional de \u00a0Gaseosas S.A., tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0forma paralela y \u00aben aras de no dejar vencer los t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0present\u00f3 otra acci\u00f3n de reintegro por ser directivo de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical SINALTRAPACOL, la cual correspondi\u00f3 \u00a0a la misma autoridad, quien en auto de 26 de agosto de 2016 orden\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de los procesos, teniendo en cuenta que ambos \u00a0persegu\u00edan el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante prove\u00eddo de 2 de diciembre de 2016, el despacho \u00a0de conocimiento absolvi\u00f3 a la empresa INDEGA S.A. de las \u00a0pretensiones de la demanda, tras considerar que la acci\u00f3n \u00a0estaba prescrita, toda vez que el \u00abproceso se hab\u00eda \u00a0impetrado despu\u00e9s de haber transcurrido los (2) meses\u00bb, \u00a0despu\u00e9s de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2017, revoc\u00f3 el numeral 1.\u00b0 de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, esto es, consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito, toda vez que el \u00a0trabajador elev\u00f3 petici\u00f3n ante la empresa demandada con \u00a0el fin de ser reintegrado, con lo cual se suspendieron los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el Tribunal accionado absolvi\u00f3 a INDEGA S.A. de \u00a0todas las pretensiones de las demandas acumuladas, pues consider\u00f3 \u00a0que no se logr\u00f3 acreditar en el tr\u00e1mite del proceso que \u00a0al empleador se le hubiera notificado en debida forma la elecci\u00f3n \u00a0del demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del \u00a0segundo sindicato denominado \u201cSINALTRAPACOL\u201d. Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del actor a la segunda \u00a0organizaci\u00f3n sindical \u00abobedeci\u00f3 a un proceder \u00a0cuestionable que configura abuso del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia; no obstante, el 23 \u00a0de mayo de 2017 fue denegada su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refuta el \u00a0promotor que la Magistratura censurada dej\u00f3 \u00abinconcluso \u00a0e indefinido\u00bb el estudio del proceso atinente al reintegro por \u00a0su despido, sin que existiera una orden judicial debidamente \u00a0ejecutoriada, pues, en su sentir, \u00abno orden\u00f3 el \u00a0reintegro [ni] defini\u00f3 las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las \u00a0providencias de 26 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017 emitidas por \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, para que, en su lugar, \u00abse profiera un nuevo fallo en \u00a0el proceso de fuero sindical\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional resultaba razonable y guardaba coherencia con la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y se acude a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante \u00c9DGAR R\u00c1UL MART\u00cdNEZ \u00a0ACERO, sin argumentaci\u00f3n adicional3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb5. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0\u00c9DGAR RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 9 de mayo de 2017, mediante \u00a0la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el numeral primero del fallo del 2 de diciembre de \u00a02016, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo \u00a0distrito judicial, en el que hab\u00eda declarado probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 \u00a0a Industria Nacional de Gaseosas S.A. &#8211; Indega S.A. de las \u00a0pretensiones acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0MART\u00cdNEZ ACERO pretende que el juez de tutela realice una \u00a0nueva valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que \u00a0se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por \u00c9DGAR RA\u00daL MART\u00cdNEZ \u00a0ACERO resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez constitucional frente a providencias \u00a0judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente \u00a0contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la \u00a0parte afectada con una decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2017, emitida por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo del 2 de diciembre de 2017, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas que regulan la materia e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el caso de autos no oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0como quiera que el trabajador contaba con dos (2) meses para reclamar \u00a0a la empresa su reintegro o instaurar la correspondiente demanda, \u00a0haciendo lo primero el 18 de diciembre de 2014, y lo segundo el d\u00eda \u00a016 de febrero de 2015, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0(fl.2 C.2). \u00a0<\/p>\n<p>Al no prosperar \u00a0la excepci\u00f3n objeto de censura y descendiendo al fondo del \u00a0asunto, advierte la Sala que en el presente proceso no se logr\u00f3 \u00a0configurar la garant\u00eda foral solicitada en el proceso No. \u00a001720150011200, pues no se acredit\u00f3 que el empleador hubiese \u00a0sido \u201cdebidamente notificado\u201d y conociera de la \u00a0existencia de una supuesta comunicaci\u00f3n del 20 de febrero de \u00a02014, con la que se pretend\u00eda informar la elecci\u00f3n del \u00a0demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo \u00a0sindicato denominado \u201cSINALTRAPACOL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar, que si bien es cierto, en el hecho 17 de la demanda se \u00a0reconoci\u00f3 que el 20 de febrero de 2014, la empresa sab\u00eda \u00a0de la existencia de la elecci\u00f3n del actor en la Junta \u00a0Directiva de la asociaci\u00f3n gremial, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0para aquel momento ni siquiera se hab\u00eda producido su \u00a0designaci\u00f3n, pues del Acta de Asamblea Nacional de Delegados \u00a0de SINALTRAPACOL, se desprende que el demandante fue elegido hasta el \u00a023 \u00a0de febrero de 2014 (fls. \u00a040 &#8211; 41 C2). \u00a0<\/p>\n<p>Pero obviando \u00a0lo anterior, debe precisar la Sala que para que la garant\u00eda \u00a0foral se active, la comunicaci\u00f3n al empleador debe ser \u00a0adecuada, bien por la presentaci\u00f3n directa a \u00e9l o a \u00a0trav\u00e9s de las comunicaciones que expida el Ministerio de \u00a0Trabajo pero ninguna de estas comunicaciones obra dentro del \u00a0expediente. Establecidas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que \u00a0el supuesto fuero sindical del que gozaba el demandante al momento de \u00a0ser despedido, no era oponible a la empresa, pues al respecto solo \u00a0obra comunicaci\u00f3n de folio 44 del cuaderno 2, en la que si \u00a0bien se dirige a la empresa demandada, de acuerdo con el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal que obra a folios 15 a \u00a021, C. 2, no tiene el asiento principal de sus negocios ni agencias o \u00a0sucursales, siendo el domicilio principal y la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones judiciales la ciudad de Bogot\u00e1. Pero a\u00fan \u00a0m\u00e1s, al momento de contestar la demanda oralmente, la \u00a0demandada manifest\u00f3 no ser cierto el hecho 17 de la demanda \u00a0(Fl. 211, C. 1), que es donde se dice que el demandante radic\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n a la empresa accionada; luego esta nunca \u00a0confes\u00f3 que hubieses recibido la comunicaci\u00f3n, es m\u00e1s \u00a0agrega que nunca en sus dependencias fue radicado el citado \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0y no obstante lo anterior, observando el folio 44 del cuaderno 2, el \u00a0cual se alleg\u00f3 con la demanda, asi tiene que el mismo, como se \u00a0dijo, se dirigi\u00f3 a alguien en la ciudad de Duitama pero el \u00a0mismo no presenta sello de recibido de INDEGA y como supuesta se\u00f1al \u00a0de recibido presenta una firma ininteligible de la que no se prob\u00f3 \u00a0en el proceso corresponda a un trabajador o representante de la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen \u00a0de las anteriores consideraciones, la Sala no puede pasar por alto \u00a0las circunstancias particulares que se vislumbraron en el desarrollo \u00a0del ejercicio de los derechos colectivos entre el demandante y los \u00a0sindicatos \u2013 INDEGA S.A. y SINALTRAPACOL-, que de forma \u00a0evidente permiten concluir que en realidad, la afiliaci\u00f3n a la \u00a0segunda organizaci\u00f3n sindical obedeci\u00f3 a un proceder \u00a0cuestionable que configura abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0lo anterior, se puede colegir que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0EDGAR RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO al sindicato SINTRAPACOL, \u00a0obedeci\u00f3 exclusivamente con la intenci\u00f3n de impedir el \u00a0despido que ya hab\u00eda sido avalado por el Juzgado 18 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 (29 de noviembre de 2013. Fl. 145) y \u00a0que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. (29 \u00a0de agosto de 2014. Fl. 164). Recu\u00e9rdese que el supuesto fuero \u00a0del actor naci\u00f3 por un acto que data del 23 de febrero de \u00a02014. (FL. 44 C. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la Sala es evidente que el trabajador al acudir a una \u00a0garant\u00eda foral fincada en otro sindicato, pero en esencia no \u00a0pretend\u00eda ejercer el derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n \u00a0y sindicalizaci\u00f3n, sino tergiversarlos y burlar as\u00ed la \u00a0decisi\u00f3n leg\u00edtima y judicial en firme, que orden\u00f3 \u00a0que su despido de la empresa demandada era viable14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por \u00c9DGAR RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0371 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 371 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0388 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4435-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97721 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c9DGAR \u00a0RA\u00daL MART\u00cdNEZ ACERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}