{"id":39966,"date":"2023-09-13T21:48:52","date_gmt":"2023-09-13T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4434-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:52","slug":"stp4434-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4434-2018\/","title":{"rendered":"STP4434-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4434-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97025 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes JORGE ANDR\u00c9S HENAO CORT\u00c9S, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO HENAO CORT\u00c9S y WILLIAM CAMILO PULGAR\u00cdN GUZM\u00c1N \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado 14 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional y a la Fiscal\u00eda 150 Especializada \u00a0de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los accionantes que dentro del proceso penal que se les adelanta por \u00a0el presunto delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advierten que tras haber rendido entrevistas ante la \u00a0Fiscal\u00eda para lograr la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, \u00a0cuya negociaci\u00f3n fracas\u00f3, ante el Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, en audiencias preliminares de 25 y 26 de julio de \u00a02017, se legaliz\u00f3 captura y allanamiento, se realiz\u00f3 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se abstuvo de imponerles \u00a0medida de aseguramiento, al considerar que en su caso no se cumple \u00a0con los presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la Fiscal\u00eda y le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual \u00a0mediante decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2017 revoc\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n y, en su lugar, dispuso imponerles la medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n intramural, lo cual \u00a0produjo la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura por las \u00a0que est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0que tal determinaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho en su \u00a0contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el \u00a0juzgador de segundo grado tuvo en cuenta las referidas entrevistas \u00a0que en momento alguno fueron analizadas en la decisi\u00f3n que se \u00a0abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por lo que su \u00a0introducci\u00f3n resulta arbitraria. En consecuencia, solicitan el \u00a0amparo de sus derechos y el levantamiento de la medida privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior orden\u00f3 correr \u00a0traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n de preventiva en establecimiento \u00a0carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto de arbitrariedad \u00a0alguna, cuando se analizaron los elementos materiales probatorios de \u00a0los que se corri\u00f3 traslado ante el a quo en la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, fundado adem\u00e1s \u00a0en las evidencias obrantes en la carpeta trasladada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 150 Seccional de Antioquia se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno acord\u00f3 \u00a0con la defensa dejar de usar las entrevistas practicadas a los \u00a0procesados, pero que igual las mismas no fueron soporte a la petici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, eso s\u00ed, para resolver la alzada \u00a0fueron remitidas todas las piezas procesales que hac\u00edan parte \u00a0de la carpeta, sin que exista la vulneraci\u00f3n alegada por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 23 de enero de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del \u00a0proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo \u00a0alegado, ante el juez de control de garant\u00edas la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad obedece a la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial expedida dentro de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos \u00a0materiales probatorios, ya conocidos por los defensores, tanto as\u00ed \u00a0que las entrevistas fueron recepcionadas en presencia de \u00e9stos, \u00a0sin que evidencie vulneraci\u00f3n de derechos, por lo que no \u00a0&lt;&lt;puede \u00a0pretender el actor que las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0utilicen dentro del proceso \u00fanicamente en lo que a su \u00a0conveniencia considere&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en la inexistencia de la v\u00eda de hecho alegada en la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, adem\u00e1s de contar con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, por lo que la misma resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en \u00a0el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a \u00a0JORGE ANDR\u00c9S HENAO CORT\u00c9S, C\u00c9SAR AUGUSTO HENAO \u00a0CORT\u00c9S y WILLIAM CAMILO PULGAR\u00cdN GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0pronto se concluye que la actuaci\u00f3n judicial a la cual se \u00a0refieren los accionantes se halla en curso, lo que de manera clara, \u00a0deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ANDR\u00c9S HENAO CORT\u00c9S, C\u00c9SAR AUGUSTO HENAO CORT\u00c9S \u00a0y WILLIAM CAMILO PULGAR\u00cdN GUZM\u00c1N pretenden el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de \u00a0las autoridades accionadas, por haberle impuesto medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los accionantes que el an\u00e1lisis probatorio fue defectuoso, ya \u00a0que del mismo no se deduce razonablemente su participaci\u00f3n en \u00a0la conducta que se investiga, adem\u00e1s de haberse analizado unas \u00a0entrevistas que no fueron concedidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por \u00a0esta v\u00eda constitucional son propios a definirse al interior \u00a0del proceso penal que se cursa contra el actor, m\u00e1s no por \u00a0esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los \u00a0medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica finalidad de los actores es lograr la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento ordenada en su contra, y dado que dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n no se ha presentado petici\u00f3n alguna en ese \u00a0sentido o por lo menos no fue arrimado alg\u00fan medio de prueba \u00a0que as\u00ed lo indique, es claro que JORGE ANDR\u00c9S HENAO \u00a0CORT\u00c9S, C\u00c9SAR AUGUSTO HENAO CORT\u00c9S y WILLIAM \u00a0CAMILO PULGAR\u00cdN GUZM\u00c1N cuentan con la posibilidad de \u00a0efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas en audiencia preliminar y presentar los alegatos que \u00a0estimen pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo\u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que la pretensi\u00f3n de libertad que presentan los actores, \u00a0debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garant\u00edas, \u00a0dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, no siendo de recibo por esta senda suplantar la \u00a0actuaci\u00f3n natural para la definici\u00f3n de ese tipo de \u00a0asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general \u00a0de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si eventualmente los interesados se encuentran inconforme \u00a0con las decisiones all\u00ed adoptadas, pueden emplear los recursos \u00a0de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el fallo \u00a0impugnado, motivo por el cual la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar en esta sede, es su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala remitir copia del \u00a0presente prove\u00eddo, para que obre para que obre dentro del \u00a0proceso penal objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia del \u00a0presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso penal \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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