{"id":39964,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4432-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4432-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4432-2018\/","title":{"rendered":"STP4432-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4432-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el interno BERNARDO \u00a0SAAVEDRA PERDOMO contra \u00a0el fallo de tutela proferido, el 21 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo mediante el cual neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana y a la \u00a0igualdad que afirma como conculcados por los Juzgados 3.\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1.\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Sogamoso, en sentencia de 29 de julio de 20101 \u00a0conden\u00f3, entre otros, a BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes. En consecuencia, le impuso pena de 256 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 2.666,66 SMLMV, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 15 \u00a0a\u00f1os. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Pronunciamiento que, \u00a0el 15 de febrero de 2011, fue confirmado por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (folios 34ss. y 58ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en cumplimiento de fallo de tutela, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Sogamoso en providencia de 11 de julio de 2017 corrigi\u00f3 \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva. En consecuencia, la misma qued\u00f3 \u00a0en 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 266,66 SMLMV e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad (folios 71ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en \u00a0pronunciamiento de 6 de septiembre de 2017 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y aunque se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada, el 13 de diciembre del a\u00f1o \u00a0citado, \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Viterbo (folios 98ss. y 1115ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el interno BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo en procura de protecci\u00f3n para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0a la libertad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0dignidad humana y a la igualdad \u00a0que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda \u00a0instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que cumple \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en su \u00a0criterio, sucedi\u00f3 debido a que en las decisiones \u00a0censuradas solo se tuvo en cuenta lo desfavorable, esto es, la \u00a0gravedad de la conducta y no la resocializaci\u00f3n que ha \u00a0logrado, pues se ha dedicado a trabajar y estudiar; adem\u00e1s, \u00a0obtuvo concepto favorable de la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita dejar sin efecto las providencias debatidas y, en su lugar, \u00a0acceder a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, m\u00e1xime \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia cierra \u201ccualquier \u00a0opci\u00f3n de reinserci\u00f3n social\u2026\u201d en \u00a0la medida que en ella se consign\u00f3 que \u00a0\u201cel despacho queda relevado a adelantar nuevos an\u00e1lisis \u00a0sobre la referida gracia, determin\u00e1ndose entonces que la pena \u00a0de prisi\u00f3n debe ser cumplida en su totalidad de manera \u00a0intramural\u201d \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 8 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto \u00a0es, los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias y 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso (folios \u00a0134ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias, en lo que interesa a la acci\u00f3n de tutela \u00a0indic\u00f3 que, el 6 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable la solicitud de libertad condicional invocada por \u00a0el defensor de SAAVEDRA PERDOMO y que contra esa decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que al ser resuelto confirma la \u00a0negaci\u00f3n del referido mecanismo. Anex\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0(folios 138ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso afirma que, en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada se analiz\u00f3 \u00a0con profundidad los requisitos exigidos por la ley para acceder a la \u00a0libertad condicional los que el actor no cumple. Por tanto, solicita \u00a0negar, por improcedente, el amparo, m\u00e1xime que la acci\u00f3n \u00a0no constituye una tercera instancia (folios 153ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional para cuyo efecto asever\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas al adoptar las decisiones que se censuran lo \u00a0hicieron con observancia del orden legal y dentro de la \u00a0discrecionalidad interpretativa que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enuncia \u00a0apartes de las decisiones debatidas afirma que, con ellas no se \u00a0vulneraron los derechos del accionante, m\u00e1xime que contienen \u00a0un an\u00e1lisis razonable y fundamentado en los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes y en la jurisprudencia y normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la que sum\u00f3 la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, de manera que no pod\u00eda utilizarse \u00a0como una \u00a0tercera instancia para definir aspectos propios del juez \u00a0natural, m\u00e1xime cuando las decisiones no se avizoraban \u00a0arbitrarias (folios 105ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO SAAVEDRA \u00a0PERDOMO, a trav\u00e9s de apoderado, impugna el fallo de tutela e \u00a0insiste en que se conceda el amparo, ya que, en su criterio, el juez \u00a0colegiado no examin\u00f3 los argumentos que frente al \u00a0cercenamiento de los derechos present\u00f3, dado que no hizo \u00a0menci\u00f3n alguna respecto a la aserci\u00f3n que el juez \u00a0custodio de la pena hace en su providencia en cuanto a que quedaba \u00a0\u201crelevado \u00a0de pronunciarse sobre nuevas solicitudes de libertad, y por ende \u00a0tendr\u00e1 que cumplir la totalidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, la \u00a0acci\u00f3n es procedente, pues agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance; adem\u00e1s, con la aseveraci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s transcrita qued\u00f3 cerrada definitivamente la \u00a0posibilidad de obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de abundar en citas jurisprudenciales itera que la acci\u00f3n \u00a0deviene procedente, pues las decisiones desconocen que la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido la importancia de buscar la \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena para cuyo efecto la conducta punible debe valorarse \u201ccomo \u00a0una escala progresiva acorde con la gravedad de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0sostiene el recurrente, se otorg\u00f3 mayor peso a lo \u00a0desfavorable, no se apreci\u00f3 los avances demostrados por el \u00a0interno en procura de reintegrarse a la sociedad y ser \u00fatil a \u00a0esta, en la medida que se resalta la gravedad de la conducta y se \u00a0cataloga al mencionado como proclive al delito; adem\u00e1s, se \u00a0excluye toda posibilidad de confianza frente al uso que dar\u00e1 a \u00a0la libertad condicional, pues como \u00fanica posibilidad de \u00a0resocializaci\u00f3n se alude \u201cel \u00a0cumplimiento total de la pena impuesta\u201d, \u00a0es decir, se le trata como un \u201cdelincuente \u00a0perpetuo e irreformable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0el tratamiento penitenciario que el interno ha recibido durante los \u00a0meses purgados en prisi\u00f3n indica que est\u00e1 capacitado \u00a0para integrarse a la sociedad, pues ha demostrado su prop\u00f3sito \u00a0de enmienda y arrepentimiento; adem\u00e1s, ha estudiado, no ha \u00a0cometido nuevos delitos ni intentos de fuga y su conducta ha sido \u00a0calificada como ejemplar. Finalmente, destaca que el perjuicio \u00a0irremediable radica en la \u201cimposibilidad \u00a0de volver a interponer petici\u00f3n de libertad\u2026\u201d \u00a0acorde con lo que sostuvo el juez vig\u00eda de la pena en la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y, \u00a0consecuentemente, dejar sin efecto las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia que negaron la libertad condicional invocada en \u00a0favor de BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO (folios 181ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales \u00a0con el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear \u00a0ante el juez constitucional una \u00a0controversia definida al interior \u00a0del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de las \u00a0decisiones que \u00a0los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias y 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0respectivamente, profirieron, el 6 de septiembre y 13 de diciembre de \u00a02017, en primera y segunda instancia neg\u00e1ndole la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que \u00a0el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que a partir de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional el \u00a0juez ejecutor debe, previa evaluaci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y \u00a0subjetivo consagrados en la norma citada, valoraci\u00f3n que en \u00a0todo caso corresponde desplegarla de manera ponderada entre la \u00a0conducta punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso \u00a0espec\u00edfico, despacho que en el asunto sometido a estudio \u00a0advirti\u00f3 que el sentenciado BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO \u00a0satisfac\u00eda el presupuesto objetivo, pues de los 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuestos hab\u00eda descontado entre detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena 92 meses y 7d\u00edas, es \u00a0decir, superaba las 3\/5 partes de la pena, dado que estas \u00a0correspond\u00edan a 86 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que la conducta del mencionado se calific\u00f3 en \u00a0grados de buena y ejemplar, que obraba concepto favorable y que se \u00a0demostr\u00f3 que ten\u00eda arraigo familiar y social en Neiva; \u00a0no obstante, al examinar el aspecto subjetivo concluy\u00f3 que no \u00a0era procedente acceder a la pretensi\u00f3n liberatoria, pues \u00a0acorde con \u201c\u2026la \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica que se realiza de los hechos que \u00a0dieron origen a la sentencia, los mismos corresponden al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, actividad delictiva desplegada por el penado \u00a0durante el tiempo en el que se encontraba recluido en centro \u00a0penitenciario a disposici\u00f3n de otra actuaci\u00f3n penal; \u00a0hechos que comportan una extrema gravedad, pues con ello el \u00a0enjuiciado demuestra una personalidad que adem\u00e1s de ser \u00a0proclive al delito, no presenta intenci\u00f3n de respetar el \u00a0reglamento interno del penal, ni el ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d \u00a0(folios 100 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos argumentos \u00a0fueron reforzados por el juez fallador que desat\u00f3 la alzada, \u00a0al indicar que en efecto, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014 otorga al juez la potestad de valorar la conducta, en orden a \u00a0establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena en el \u00a0marco de la prevenci\u00f3n especial y de la resocializaci\u00f3n \u00a0para cuyo efecto debe atender las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones consignadas en la sentencia, aspectos que al ser \u00a0valorados arrojaron como resultado que la sanci\u00f3n debe \u00a0cumplirse en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el auto apelado se \u00a0\u201c\u2026hizo \u00a0una valoraci\u00f3n de la conducta punible basado en los hechos que \u00a0dieron origen a la sentencia, y dej\u00f3 claro que los mismos \u00a0ocurrieron al interior de un establecimiento carcelario cuando \u00a0SAAVEDRA PERDOMO estaba detenido por cuenta de otro proceso, \u00a0consider\u00f3 que esta es una conducta grave, y con esto no quiere \u00a0decir que se est\u00e9 valorando el comportamiento del antes \u00a0mencionado dentro de un proceso diferente como lo sugiere \u00a0el\u2026recurrente. Y es que cometer el delito que origin\u00f3 \u00a0la condena, al interior de un Centro de reclusi\u00f3n, \u00a0efectivamente demuestra una personalidad proclive al crimen, est\u00e1 \u00a0demostrado que no le interesa su resocializaci\u00f3n sino seguir \u00a0en la actividad delictiva desde el lugar donde se encuentre, \u00a0atentando, como lo hizo en este caso, contra el bien jur\u00eddico \u00a0protegido por la ley como es la salud p\u00fablica, espec\u00edficamente \u00a0de una poblaci\u00f3n que est\u00e1 en proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(folio 121 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante a partir de la valoraci\u00f3n que de la conducta realiz\u00f3 \u00a0el juez custodio de la pena concluye que: \u201c\u2026se \u00a0ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, puesto que tuvo \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0este juzgado en la sentencia condenatoria, que vale decir, no son \u00a0favorables al sentenciado, as\u00ed como el comportamiento del \u00a0penado al interior del Centro de Reclusi\u00f3n. Igualmente, que el \u00a0an\u00e1lisis hecho en precedencia, no permite inferir \u00a0razonablemente que el se\u00f1or SAAVEDRA PERDOMO se encuentre \u00a0resocializado como para ingresar a la sociedad y serle \u00fatil, \u00a0al contrario todo indica que debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario\u2026\u201d (folio \u00a0122 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la \u00a0Sala, no se remite a duda que las autoridades demandadas, observaron \u00a0la normatividad y jurisprudencia relativas a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de libertad condicional deprecado, de manera que decidir \u00a0negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n que amerite el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los \u00a0pronunciamientos censurados est\u00e1n debidamente sustentados en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentados en los elementos \u00a0de juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios \u00a0optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, \u00a0lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0que el demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para \u00a0reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los \u00a0juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad que regula la materia, dedujeron que en \u00a0contraprestaci\u00f3n a la conducta realizada por el sentenciado, \u00a0era necesario que permaneciera m\u00e1s tiempo ejecutando la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el \u00a0raciocinio de los funcionarios que resolvieron lo atinente al \u00a0mecanismo solicitado no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, solo porque \u00a0el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a \u00a0su pedimento y pretende, entonces, que su criterio prevalezca, esta \u00a0vez mediante el mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, que, pese \u00a0a los ingentes esfuerzos \u00a0por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0que, la decisi\u00f3n de primera instancia cierra \u201ccualquier \u00a0opci\u00f3n de reinserci\u00f3n social\u2026\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que en ella se consign\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0despacho queda relevado a adelantar nuevos an\u00e1lisis sobre la \u00a0referida gracia, determin\u00e1ndose entonces que la pena de \u00a0prisi\u00f3n debe ser cumplida en su totalidad de manera \u00a0intramural\u201d, \u00a0circunstancia que causa perjuicio irremediable, pues impide \u201c\u2026volver \u00a0a interponer petici\u00f3n de libertad\u2026\u201d, \u00a0conviene precisar que ning\u00fan perjuicio se origina con tal \u00a0aserci\u00f3n, pues la misma no deja de ser sino un dicho de paso \u00a0carente de la \u00a0transcendencia que el impugnante pretende otorgarle. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n obedece a que al ser la \u00a0ejecutoria \u00a0de la providencia \u00a0censurada de \u00a0car\u00e1cter meramente formal la referida acotaci\u00f3n \u00a0no exhibe fuerza \u00a0vinculante, pues, ciertamente, puede \u00a0volverse sobre el mismo tema, siempre y cuando, claro est\u00e1, se \u00a0introduzca a la tem\u00e1tica decidida alguna clase de variante no \u00a0tenida en cuenta en ella y que justifique un nuevo an\u00e1lisis, \u00a0pues en \u00faltimas lo que, se infiere, se pretendi\u00f3 con la \u00a0rese\u00f1ada glosa no fue otra cosa que limitar que un mismo \u00a0asunto sea debatido de forma contin\u00faa sin que sus \u00a0circunstancias se hayan modificado, ya que d\u00e9 as\u00ed \u00a0permitirse implicar\u00eda un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, resulta evidente que existe mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar \u00a0y la nov\u00edsima realidad que se haya producido desde la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, se solicite ante la autoridad judicial competente \u00a0nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y, \u00a0eventualmente, de ser adversa la decisi\u00f3n promover los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que como hasta ahora no se ha materializado pronunciamiento alguno \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada en el que se haya negado \u00a0la libertad condicional con fundamento en el dicho de paso u obiter \u00a0dicta atr\u00e1s enunciado, deviene evidente que ninguna \u00a0conculcaci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados por el \u00a0actor se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157596000223200902602 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4432-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97648 \u00a0 Acta n.\u00ba 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el interno BERNARDO \u00a0SAAVEDRA PERDOMO contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}