{"id":39961,"date":"2023-09-13T21:48:51","date_gmt":"2023-09-13T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4429-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:51","slug":"stp4429-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4429-2018\/","title":{"rendered":"STP4429-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4429-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ELIBARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ PEDRAZA contra la sentencia de 24 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo constitucional para el \u00a0derecho fundamental al debido proceso que se afirma conculcado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se desprende que ELIBARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0PEDRAZA1, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario2 \u00a0laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP con \u00a0 la finalidad de que se declare que la citada entidad incumpli\u00f3 \u00a0la cl\u00e1usula 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1999-2000 \u00a0referente a las primas en sus literales \u201ca3\u201d \u00a0y \u201cb4\u201d \u00a0y, consecuentemente, sea condenada a pagarle las primas de antig\u00fcedad \u00a0y lustral en los t\u00e9rminos contenidos en los rese\u00f1ados \u00a0literales, pues la citada compa\u00f1\u00eda se ha sustra\u00eddo \u00a0a reconocer tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga que en sentencia de 15 de febrero \u00a0de 2017 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones \u00a0impetradas por el actor; no obstante, al ser recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la \u00a0referida localidad mediante pronunciamiento de 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en precedencia enunciado (folios 12 y 13 ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declara que ELIBARDO S\u00c1NCHEZ PEDRAZA tiene \u00a0derecho a que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP le \u00a0reconozca y pague la prima de antig\u00fcedad y lustral prevista en \u00a0los literales a) numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la cl\u00e1usula 15 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigentes para los \u00a0periodos 2011 en adelante. Igualmente, declara parcialmente probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0sobre los derechos \u00a0causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP \u00a0a reconocer y pagar a favor de ELIBARDO S\u00c1NCHEZ PEDRAZA \u00a0$769.790 por concepto de prima de antig\u00fcedad y $2\u2019853.560 \u00a0por prima lustral, previstas en el literal 1 y 2 de la cl\u00e1usula \u00a015 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los \u00a0periodos 2011-2013 y 2014-2016 (folios 14ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el accionante S\u00c1NCHEZ PEDRAZA acude a la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, pues, en su criterio, el \u00a0juzgador de segundo nivel conculca el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al interpretar y aplicar de forma errada el literal a) de la \u00a0cl\u00e1usula 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, \u00a0toda vez que solo liquida 3 d\u00edas de prima de antig\u00fcedad \u00a0por cada uno de los a\u00f1os 2012 y 2013 y 4 d\u00edas por los \u00a0a\u00f1os 2014, 2015 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalta que, en su criterio, la hermen\u00e9utica a \u00a0aplicar consiste en que \u201chasta quince (15) a\u00f1os de \u00a0servicio tres (3) d\u00edas de salario de prima de antig\u00fcedad, \u00a0y m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio cuatro (4) d\u00edas \u00a0de salario de prima de antig\u00fcedad, por cada a\u00f1o de \u00a0servicio prestado a la empresa de forma continua o discontinua\u201d, \u00a0de manera que al solo liquidarse 18 d\u00edas de salario a t\u00edtulo \u00a0de prima de antig\u00fcedad causada entre los a\u00f1os 2012 a 2016 \u00a0cuando correspond\u00eda liquidar por este concepto 291 d\u00edas \u00a0con base en el salario devengado en cada a\u00f1o, deviene lesivo \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se queja de que el tribunal accionado err\u00f3 al \u00a0establecer el salario mensual devengado durante los a\u00f1os \u00a0comprendidos entre el 2014 y 2016, pues se tom\u00f3 un valor \u00a0inferior al percibido en los a\u00f1os 2012 y 2013; adem\u00e1s, \u00a0para los a\u00f1os 2015 y 2016 asume que su salario correspond\u00eda \u00a0al m\u00ednimo, aunque no era as\u00ed, de manera que no se \u00a0aplic\u00f3 correctamente el literal a) de la cl\u00e1usula 15 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado solicita conceder el amparo, declarar \u00a0parcialmente sin valor o efecto el numeral 3\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de segunda instancia respecto a la condena \u00a0por concepto de prima de antig\u00fcedad y, consecuentemente, ordenar \u00a0al tribunal accionado que emita nueva sentencia en la que aplique el \u00a0contenido del literal a) de la cl\u00e1usula 15 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva del Trabajo en los t\u00e9rminos por esta establecidos y, \u00a0adem\u00e1s, liquide la citada prima con el salario b\u00e1sico \u00a0real que devengo durante los a\u00f1os comprendidos entre el 2014 y \u00a02016 (folios 1ss. c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 18 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y extendi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite tutelar a las partes y terceros involucrados en el \u00a0proceso laboral ordinario 2015-00193 (folio 3 c.o. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0indica que la sentencia absolutoria que profiri\u00f3, el 15 de \u00a0febrero de 2017, en el proceso laboral ordinario que promovi\u00f3 \u00a0el actor contra el Acueducto Metropolitano S.A. ESP fue revocada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la aludida ciudad para en su \u00a0lugar acceder a las pretensiones del demandante. En consecuencia, \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, pues la \u00a0pretensi\u00f3n del actor se orienta a que se deje sin valor o \u00a0efecto el numeral 3\u00ba de la decisi\u00f3n del tribunal frente \u00a0al cual ninguna injerencia tuvo (folio 24 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta resulta \u00a0improcedente, pues pretende ventilar aspectos propios de las \u00a0instancias ordinarias, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 previa valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas y sin que sobre los valores determinados por concepto de \u00a0primas de antig\u00fcedad y lustral se haya cometido dislate respeto \u00a0a su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo dicho que de tratarse de errores aritm\u00e9ticos \u00a0debe hacer uso de los mecanismos de correcci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 286 del C.G.P.; adem\u00e1s, destac\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n no constitu\u00eda una tercera instancia y que no se \u00a0satisfac\u00eda el requisito de la inmediatez, pues acude a la \u00a0acci\u00f3n transcurridos m\u00e1s de 6 meses del supuesto hecho \u00a0vulnerador \u00a0(folios 17ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP solicita \u00a0desestimar las pretensiones del accionante para cuyo efecto advierte \u00a0que, en la actuaci\u00f3n laboral se acredit\u00f3 que la \u00a0vinculaci\u00f3n del actor inici\u00f3 el 1\u00ba de octubre de \u00a02001 y que los hechos debatidos en la acci\u00f3n tutelar fueron \u00a0objeto de examen en dicho proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par refiri\u00f3 que, a partir de la firma de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1999-2000 las partes5 \u00a0acordaron que los beneficios extralegales previstos en la cl\u00e1usula \u00a015 \u201cprimas\u201d se extinguieron a futuro, para todos \u00a0aquellos trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1999 y que en este grupo se ubica el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo dicho que, el accionante al interior del proceso \u00a0laboral tuvo todas las oportunidades procesales para solicitar \u00a0aclaraci\u00f3n u objetar la liquidaci\u00f3n que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal accionado realiz\u00f3 en la decisi\u00f3n debatida, \u00a0de manera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, pues no hizo uso de todos los medios legales y procesales \u00a0que ten\u00eda al alcance; en consecuencia, concluye que no es la \u00a0acci\u00f3n tutelar el medio para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0judicial, m\u00e1xime que el presupuesto de la inmediatez no acud\u00eda \u00a0(folios 29ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III.FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 24 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, neg\u00f3 el amparo constitucional, para \u00a0cuyo efecto adver\u00f3 que no acud\u00eda el presupuesto de la \u00a0inmediatez, puesto que la decisi\u00f3n presuntamente conculcadora \u00a0de sus derechos se origin\u00f3 el 22 de junio de 2017 y solo \u00a0transcurridos m\u00e1s de 6 meses presenta, el 11 de enero del a\u00f1o \u00a0atr\u00e1s citado, la acci\u00f3n de tutela, lo cual desvirtuaba \u00a0no solo la existencia de violaci\u00f3n inminente de los derechos \u00a0que pretende se le protejan, sino el perjuicio irremediable (folios \u00a064ss. c.o. 3). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ELIBARDO S\u00c1NCHEZ PEDRAZA impugna el fallo para \u00a0cuyo efecto aduce que la decisi\u00f3n resulta desacertada, pues se \u00a0neg\u00f3 el amparo con fundamento en no acudir el presupuesto de \u00a0la inmediatez pero sin atender que entre la decisi\u00f3n \u00a0censurada, esto es, la sentencia de 22 de junio de 2017 y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, 11 de enero de \u00a02018, medio la vacancia judicial, de manera que no existi\u00f3 \u00a0mora en la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita rectificar la sentencia impugnada y conceder el \u00a0amparo, pues el debido proceso se vulner\u00f3 en atenci\u00f3n a \u00a0que en la decisi\u00f3n censurada se interpreta y aplica de forma \u00a0errada el contenido de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0(folios 74ss. c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, \u00a0se tiene que la petici\u00f3n de amparo formulada por el actor se \u00a0orienta a censurar la providencia de 22 de junio de 2017 mediante la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar \u00a0el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito condena al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP a \u00a0\u201creconocer y pagar a favor de ELIBARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0PEDRAZA, por concepto\u201d de prima por antig\u00fcedad la suma \u00a0de $769.790 y por prima lustral la suma de $2\u2019853.560, \u00a0previstas en el literal a) numerales 1 y 2 de la cl\u00e1usula 15 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para los periodos \u00a02011-2013 y 2014-2016, pues aqu\u00e9l considera que ello es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n errada de \u00a0la norma precitada lo que deviene en \u00a0conculcaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe se\u00f1alar la Sala es que, efectivamente, asiste \u00a0raz\u00f3n al impugnante en cuanto afirma que la acci\u00f3n no \u00a0debi\u00f3 negarse con fundamento en no concurrir el presupuesto de \u00a0la inmediatez, pues, ciertamente, este requisito concurre, toda vez, \u00a0que entre la decisi\u00f3n censurada y que corresponde a la \u00a0sentencia de 22 de junio de 2017 que, en segunda instancia, profiri\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la \u00a0presentaci\u00f3n, el 11 de enero de 2018, del libelo tutelar, \u00a0previo descuento de la vacancia judicial6 \u00a0que se hace necesario realizar debido a que la competencia para \u00a0conocer de la acci\u00f3n radica en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0escasamente transcurrieron 5 meses y 27 d\u00edas, \u00a0de manera que desde esta perspectiva sobreviene l\u00f3gico colegir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que, presuntamente origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en \u00a0causal especifica de procedibilidad o llamada \u201cv\u00eda de \u00a0hecho\u201d cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la \u00a0decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez \u00a0actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido \u00a0(defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello \u00a0no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma \u00a0una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado por el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional7, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por el accionante \u00a0configuren una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia, siendo que conforme adver\u00f3 el tribunal \u00a0accionado la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n del iter procesal adelantado en la instancia y las \u00a0pruebas allegadas\u2026\u201d que permitieron proferir la \u00a0condena acorde con \u201c\u2026los valores que expresamente se \u00a0determinaron por concepto de primas por antig\u00fcedad y lustral, \u00a0sin que sobre las mismas se haya cometido dislate alguno en su \u00a0cuantificaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 17 c.o.3). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto n\u00f3tese que para efectos del reconocimiento y pago de \u00a0las primas de antig\u00fcedad y lustral a liquidar a partir del a\u00f1o \u00a02011 y hasta inclusive el 2016, pues los derechos anteriores al 15 de \u00a0septiembre de 2011 se declararon prescritos, se acudi\u00f3 al \u00a0salario mensual que se acredit\u00f3 como devengado durante cada \u00a0una de las referidas anualidades y establecido el salario diario que \u00a0para cada uno de los a\u00f1os a liquidar correspond\u00eda se \u00a0multiplic\u00f3 por el n\u00famero de d\u00edas que acorde con \u00a0la cl\u00e1usula 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0concern\u00eda, 3 o 4, lo que deriv\u00f3 en el reconocimiento de \u00a0la suma de $769.790 por concepto de prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reconocieron 40 d\u00edas por concepto de prima lustral o \u00a0quinquenal en atenci\u00f3n a que en el 2013 cumpli\u00f3 5 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s de servicios, anualidad para la cual el salario diario que \u00a0se acredit\u00f3 como devengado por ELIBARDO S\u00c1NCHEZ PEDRAZA \u00a0fue de $71.339 que multiplicados por los d\u00edas atr\u00e1s \u00a0enunciados permiti\u00f3 reconocer $2\u2019853.560 (folio 18 \u00a0c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, queda claro que el asunto se defini\u00f3 no solo \u00a0acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de \u00a0juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado \u00a0en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la \u00a0trascendencia de edificar alg\u00fan defecto que deba ser conjurado \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lejos est\u00e1 de cumplirse con los \u00a0requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, \u00a0esencialmente, en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0vertidas en la definici\u00f3n del asunto, de manera que desde esta \u00a0perspectiva no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, solo porque el accionante discrepa de la \u00a0conclusi\u00f3n que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende \u00a0que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a \u00a0los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar, m\u00e1xime que las consideraciones que \u00a0aporta, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la \u00a0decisi\u00f3n, al punto de derruir la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se itera, el amparo demandado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no est\u00e1 dem\u00e1s evocar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, lo que \u00a0implica que una vez la decisi\u00f3n est\u00e1 en firme, \u00a0constituye ley entre las partes en los l\u00edmites de la \u00a0controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la \u00a0defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el \u00a0car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados \u00a0efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de \u00a0controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada \u00a0tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios \u00a0judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones \u00a0jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, s\u00ed la cosa juzgada confiere a las providencias el \u00a0car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, sobreviene l\u00f3gico colegir que sobre aquellos \u00a0asuntos tratados y decididos en ellas no resulta admisible plantear \u00a0litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es as\u00ed \u00a0y debe ser as\u00ed, porque de lo contrario los mismos ser\u00edan \u00a0interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden \u00a0que podr\u00edan surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer \u00a0la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U \u00a0E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan refiere labora en el Acueducto Metropolitano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga desde el 1\u00ba de septiembre de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a068001310500220150019300 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMAS Y BONIFICACIONES. Literal a). La empresa pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, las siguientes primas extralegales: 1. De antig\u00fcedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta diez (10) a\u00f1os dos (2) d\u00edas; hasta quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os tres (3) d\u00edas y m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) d\u00edas de salario o sueldo por cada a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio prestado a la Empresa en forma continua o discontinua. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima se reconoce a todos los trabajadores desde el primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio, pero se empezar\u00e1 a pagar del cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antig\u00fcedad prestados a la Empresa en adelante. Esta prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 pagada junto con la prima de vacaciones o al cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio, a voluntad del trabajador. Ejemplo: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador que cumpla cuatro (4) a\u00f1os recibir\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a ocho (8) d\u00edas de salario o sueldo y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir cinco (5) a\u00f1os recibir\u00e1 lo de diez (10) y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivamente\u2026\u201d. 2. Lustral o Quinquenal: Cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir \u00a0de los diez (10) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio la Empresa pagar\u00e1 a sus trabajadores una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n consistente: en cuarenta (40) d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario. Cuando un trabajador sea despedido o se retire \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntariamente se liquidar\u00e1 esta bonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal b). A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior al 1 de enero de 1999 se les pagar\u00e1 en adelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente las siguientes primas extralegales: 1. Prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio\u20262. Prima de Navidad\u20263.Prima de Vacaciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Bonificaci\u00f3n por servicios: A los trabajadores cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de ingreso sea a partir del 1 de enero de 1999, se les pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una bonificaci\u00f3n por servicios as\u00ed: La empresa pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa a\u00f1o, una bonificaci\u00f3n no constitutiva de salario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este beneficio se \u00a0reconocer\u00e1 a los trabajadores al cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuarto a\u00f1o de servicios y en adelante. Cuando un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le liquidara esta prima \u00a0proporcionalmente. Este beneficio rige a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del primero de enero de 2008. Es entendido por las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquellos trabajadores que ingresaron desde el 1 de enero de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, solo se iniciara el reconocimiento a partir del primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero del a\u00f1o 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitano de Bucaramanga S.A.ESP y el Sindicato SINTRACUAEMPONAL \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 d\u00edas que corrieron entre el 20 de diciembre de 2017 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4429-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97717 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 108 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ELIBARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ PEDRAZA contra la sentencia de 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}